EXP: 04-5410
Parte Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL MARINEROS DE BUCHE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 23, Protocolo primero, Tomo 4; siendo inicialmente sus apoderados judiciales los abogados Mildred D’Windt, Álvaro Yturriza e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.490, 9.779 y 10.495, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS PROMOMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1997, No. 80, Tomo 179-A-qto, y la EMPRESA HOTEL CLUB BAHIA DE BUCHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1978, No. 95, Tomo 39-A-Pro; siendo su apoderado judicial el abogado Cristian Wulkop Moler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.694.
Motivo: RETRACTO LEGAL. (INCIDENCIA).
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE C.A, contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior suscrita en fecha 9 de marzo de 2004, por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Asociación Civil Merineros de Buche. Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por los abogados Mildred D’Wint y Álvaro Yturriza, contra el decreto de medida de secuestro dictado en fecha 20 de junio de 2000, sobre un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos se identifican plenamente en el expediente, y revocó en todas sus partes dicho decreto, ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, a dar estricto cumplimiento a lo decidido y reestablecer la posesión inmediata a la Asociación Civil Marineros de Buche. En Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos se identifican plenamente en este expediente, librando el Juzgado Superior el respectivo despacho ejecutor de medidas. Consta de acta de fecha 28 de julio de 2003, levantada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas, que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual expresa la siguiente: “… se observa que este Juzgado Superior al dictar su sentencia de fecha 09 de julio de 2003, perdió la jurisdicción sobre el asunto allí decidido, por lo cual no le esta dado efectuar pronunciamiento alguno, con respecto al pedimento efectuado por el Abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, quien deberá o debió utilizar los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de atacar eficazmente lo acordado en la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, que a entender de esta juzgadora se circunscribe al restablecimiento de la posesión…” (negrillas del tribunal) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, sobre el pedimento de librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, para que forma efectiva real proceda a restablecer la posesión inmediata del lote de terreno, formulado por el apoderado judicial de la Asociación Civil Marineros de Buche, abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en virtud de encontrarse debidamente ejecutada la orden emanada del Juzgado Superior, y así se decide.”
Se evidencia a las actuaciones contentivas de la presente incidencia, auto de fecha 20 de junio de 2000, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual encontrándose llenos los extremos legales del artículo 599 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, fue decretada medida de secuestro sobre el terreno constituido por un inmueble ubicado en el lugar denominado Bahía de Buche, jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda y que cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE; partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego, Calle de por Medio, con la parcela designada Comercio vecinal y con las parcelas Números E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela N° G-16, y la parcela designada Verde Protección, OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho, SUROESTE Y SUR; en línea irregular con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada; comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 04 de julio de 2000, cumplió con la comisión conferida, tal como se evidencia en acta cursante a los folios 16 al 18 de la primera pieza del presente Cuaderno de Medidas.
En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de julio de 2002, los abogados Alvaro Yturriza y Mildred D’Wint R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, hicieron formal oposición al decreto de la medida de secuestro, siendo la misma declarada Sin Lugar, según sentencia de fecha 27 de julio de 2000, proferida por este Juzgado Superior.
Interpuesto Recurso de Casación contra la declaratoria Sin Lugar de la oposición formulada por la parte actora y admitido el mismo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, fue ordenada la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el expediente en fecha 26 de septiembre de ese mismo año.
Estando en la oportunidad legal, en fecha 27 de febrero de 2003, fue dictada decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Con Lugar el recurso propuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando la Nulidad del fallo recurrido y por consiguiente ordenando a esta Alzada dictar nueva decisión con sujeción a esa sentencia.
Recibidas nuevamente las actuaciones en este despacho en fecha 30 de abril de 2003, y en atención a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada sentencia declarando Con Lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, revocando el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado y ordenando en consecuencia al Juzgado Ejecutor comisionado a restablecer la posesión inmediatamente del lote de terreno objeto de la medida a la Asociación Civil Marineros de Buche.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, DESARROLLOS PROMOMAR C.A, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia que revocara el decreto de la medida de secuestro acordada, siendo la misma negada, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, previa solicitud por parte de la sociedad mercantil DESARROLLOS PROMOMAR C.A, referente a la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, por no encontrarse notificada la misma de la continuación del proceso, este Tribunal se circunscribió a la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, que acordara el restablecimiento de la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro.
Anunciado Recurso de Casación en fecha 24 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PROMOMAR C.A, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, proferida por esta Alzada, siendo el mismo negado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2003, fue anunciado Recurso de Hecho por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PROMOMAR C.A, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo oído el mismo y ordenada la remisión de las actuaciones al Máximo Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2003, donde fue recibido el expediente en fecha 13 de octubre de 2003.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en fecha 03 de marzo de 2004, en el Juzgado de Instancia y previa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MARINEROS DE BUCHE, en la cual participa al a quo del desacato por parte de la empresa DESARROLLO PROMOMAR C.A, con respecto a las medidas tomadas en la presente causa, ejerciendo acciones perturbadoras contra la ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE, solicito oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a fin de que se proceda de forma efectiva y real a restablecer la posesión inmediata del lote de terreno objeto de la medida revocada; siendo que mediante auto de fecha 23 de abril de 2004, el a quo declaró No Tener materia sobre la cual decidir.
Apelado el auto de fecha 23 de abril de 2004, y oída en un solo efecto la misma, fue ordenada la remisión del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibida la causa en fecha 07 de mayo de 2004, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes por las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Marineros de Buche, solicitó en fecha nueve (09) de marzo de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se librará un oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional en forma efectiva y real proceda a restablecer la posesión inmediata del lote de terreno identificado al folio 296 y a los folios 304 y 305 del expediente, en virtud que la sociedad mercantil Desarrollos Promomar C.A, parte demandada en la presente causa, supuestamente persiste en desacatar las ordenes judiciales contenidas en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha nueve (09) de julio de 2003, mediante la cual se acordó el restablecimiento inmediato de la posesión a favor de la Asociación Civil Marineros de Buche, sobre un lote de terreno, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada parque Playa y luego, calle de por medio con la parcela designada comercio vecinal y con las parcelas Números E-12 a E-20, y finalmente colindando con la parcela G-16, y la parcela designada verde protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE Y SUR: En línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: En Línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada verde protección que forma parte del lindero NOROESTE, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada.
En efecto señala el prenombrado apoderado judicial que la Sociedad Mercantil Desarrollos Promomar C.A., “ se ha dado a la tarea de DESACATAR las medidas dictadas en esta causa. Al efecto quitó la energía eléctrica, quitaron los respectivos postes con soplete, cerraron la puerta de entrada a la posesión, tumbaron cobertizos, destrozaron pisos, tumbaron y se llevaron los materiales de muelles, sacaron trailers o casas rodantes y las llevaron lejos, prohíben circular dentro del terreno con carro o vehículo automotor, o a pie y nos amenazan de diversas formas, cortaron la tubería de agua.”
Ahora bien, con respecto a esta solicitud, el a quo, manifestó que no tenia materia sobre la cual decidir, ya que en su criterio el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya había ejecutado la orden emanada de este Juzgado Superior.
Observa este Juzgado Superior, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el auto dictado en fecha 23 de abril de 2004, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, cobre el pedimento de librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, para que en forma efectiva y real proceda a restablecer la posesión inmediata del lote de terreno, formulado por el apoderado judicial de la asociación Civil Marineros de Buche, Abogado Ismael Medina Pacheco, en virtud de encontrarse debidamente ejecutada la orden emanada del Juzgado Superior.
En efecto aprecia esta Instancia Superior, que corre inserto desde el folio 304 al 308 del expediente, acta de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta dicho órgano jurisdiccional que declara restituida la posesión del bien inmueble que se describe en la referida acta, en la persona de los ciudadanos Genesio Piteo Borillo y Benito Goncalves Figueira, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Asociación Civil Bahía de Buche, haciéndoseles entrega de las llaves respectivas.
Considera esta Alzada, que en efecto se encuentra debidamente ejecutada la orden emanada de este Juzgado Superior, mediante sentencia 09 de julio de 2003, tal y como lo afirma el a quo, no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis la necesidad de que las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su potestad sentenciadora, sean debidamente acatadas por los justiciables.
En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este contexto, considera esta Juzgadora, que si la Tutela Judicial Efectiva, es uno de los mecanismos dirigidos a restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías de los justiciables, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, una determinada providencia, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que haya dictado decisión al respecto, disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión. Por ello, en el presente caso, no puede el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante el pedimento formulado por una de las partes, relativo a que se cumpla cabalmente la medida de restitución de posesión acordada, ya que si bien cierto que dicha medida se encuentra practicada, existen una serie de denuncias que hacen presumir que la misma ha sido desacata, trayendo como consecuencia que el derecho tutelado se haga nugatorio, y el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva se convierta en simple letra muerta, incumpliéndose a su vez con la facultad de los administradores de justicia de hacer cumplir sus decisiones. Así se declara.
Por otra parte, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación en el presente caso la Sentencia N° RH-00158 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, en el juicio de Yelas Saab, expediente N° 03865, a los fines de contribuir a la erradicación de nuestros Tribunales de la mala praxis de declarar en el dispositivo de los fallos: “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”
“…En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 ejusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar el debido ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior acuerda lo siguiente:
1. Librar Oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que verifique si la medida de restitución de posesión acordada por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2003, a favor de la Asociación Civil Marineros de Buche y debidamente practicada por dicho Juzgado Ejecutor en fecha 28 de julio de 2003, ha sido desacatada por la Sociedad Mercantil Desarrollos Promomar C.A” ó en su defecto por cualquier persona natural o jurídica.
2. De constatarse el Desacato de la orden de restitución de posesión, acordada mediante la citada sentencia de fecha 09 de julio de 2003, proceder de inmediato y de manera real y efectiva a restablecer la situación jurídica infringida, esto es el restablecimiento de la citada posesión a favor de la Asociación Civil Marineros de Buche, en los mismos términos y condiciones que fueron acordados en la referida sentencia de este juzgado Superior.
3. Es de trascendental importancia acotar, que la presente decisión no involucra nuevo pronunciamiento con respecto al punto ya decidido por esta Instancia Superior en fecha 09 de julio de 2003, ni constituye la declaración de nuevas situaciones de hecho distintas a la establecidas en la tantas veces precitada decisión, ya que solamente obedece a hacer efectiva la restitución de la posesión acordada, sobre un lote de terreno, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada parque Playa y luego, calle de por medio con la parcela designada comercio vecinal y con las parcelas Números E-12 a E-20, y finalmente colindando con la parcela G-16, y la parcela designada verde protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE Y SUR: En línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: En Línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada verde protección que forma parte del lindero NOROESTE, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada.
4. Una vez cumplidas las actuaciones aquí señaladas, se sirva remitir las resultas correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de ser dicho Tribunal quien actualmente se encuentra conociendo del juicio principal que dio origen a la presente decisión.
Por último, se revoca en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE C.A, contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Tercero: Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que verifique si la medida de restitución de posesión acordada por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2003, a favor de la Asociación Civil Marineros de Buche y debidamente practicada por dicho Juzgado Ejecutor en fecha 28 de julio de 2003, ha sido desacatada por la Sociedad Mercantil Desarrollos Promomar C.A” ó en su defecto por cualquier persona natural o jurídica.
Cuarto: De constatar el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el Desacato de la orden de restitución de posesión, acordada mediante la citada sentencia de fecha 09 de julio de 2003, proceder de inmediato y de manera real y efectiva a restablecer la situación jurídica infringida, esto es el restablecimiento de la citada posesión a favor de la Asociación Civil Marineros de Buche, en los mismos términos y condiciones que fueron acordados en la referida sentencia de este juzgado Superior.
Quinto: Es de trascendental importancia acotar, que la presente decisión no involucra nuevo pronunciamiento con respecto al punto ya decidido por esta Instancia Superior en fecha 09 de julio de 2003, ni constituye la declaración de nuevas situaciones de hecho distintas a la establecidas en la tantas veces precitada decisión, ya que solamente obedece a hacer efectiva la restitución de la posesión acordada, sobre un lote de terreno, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada parque Playa y luego, calle de por medio con la parcela designada comercio vecinal y con las parcelas Números E-12 a E-20, y finalmente colindando con la parcela G-16, y la parcela designada verde protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE Y SUR: En línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: En Línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada verde protección que forma parte del lindero NOROESTE, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada.
Sexto: Una vez cumplidas las actuaciones aquí señaladas, se ordena al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitir las resultas correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de ser ese Tribunal quien actualmente se encuentra conociendo del juicio principal que dio origen a la presente decisión.
Séptimo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas
Octavo: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Noveno: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5393
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