EXP: 04-5401
Parte Recurrente: Ciudadanos ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, quien dice actuar en su propio nombre, y NANCY MEDINA PADRÓN, quien actúa como apoderada judicial, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105 y 20.453 respectivamente.
Sentencia Recurrida: Auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su propio nombre y NANCY MEDINA PADRÓN en su carácter de apoderada judicial, ambos identificados ut-supra, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, contra la ciudadana ROSA MANRIQUE DE ALONZO, y en el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de abril de 2004, el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de fecha 03 de mayo de 2004, contra el cual se recurre de hecho, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 26/04/2004 por los Abogados ARCENIO A. DUQUE, parte actora actuando en su propio nombre y NANCY MEDINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante el cual apelan del auto dictado por este Tribunal en fecha 20/04/2004, por el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal por cuanto de la revisión del expediente se desprende que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución SE NIEGA la apelación en referencia interpuesta por la parte actora, ello en atención a lo dispuesto en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil,…en consecuencia dicha apelación se tiene como no opuesta…”.
Por su parte el auto de fecha 20 de abril de 2004, señala lo siguiente:
“…visto el escrito presentado en fecha 14/04/2004 por la ciudadana WELKIS BRUMELIS SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. N°2.475.215, asistida de Abogado, en el cual entre otras cosas se opone a la entrega ordenada por este Despacho, el Tribunal a los efectos de resolver la incidencia surgida en este procedimiento en etapa de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) día de Despacho contados a partir de la presente fecha, a objeto de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, a fin de determinar a quien debe ser atribuida la tenencia del inmueble en cuestión; así mismo se deja constancia que vencido dicho lapso el tribunal resolverá el asunto en el noveno día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior”.
Aduce el recurrente que el a quo desaplicó lo establecido en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, al abrir una articulación probatoria solicitada por un tercero que no es parte del proceso, y la cual en caso de tener unos supuestos y negados intereses, debe seguir el procedimiento idóneo para ello establecido en la ley.
Manifiesta que en el expediente se realizó un convenimiento que fue debidamente homologado por el a quo, dándosele un tiempo prudencial para que cumpliera voluntariamente con la sentencia, que al no cumplir voluntariamente no quedo otra alternativa que solicitar la ejecución forzosa de la misma, y que el Juez por auto de fecha 20 de abril de 2004, abrió una articulación probatoria, que fue solicitada por un tercero que no es parte del proceso y que no tiene ni un supuesto ni negado interés, invocando como fundamento legal para abrir la referida articulación probatoria lo dispuesto en el artículo 546, del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, de la Oposición al Embargo y de su suspensión.
Sostiene el recurrente que el referido artículo se refiere a embargos y no a ejecuciones de sentencias, normada en los artículos 532 y 533 ejusdem y que bien así lo señaló el juzgador, en el auto recurrido, el cual fue objeto del recurso de apelación creando una inseguridad jurídica no prevista para esta situación al abrir la articulación probatoria, admitir pruebas evacuar las mismas, pudiendo llegar incluso a dictar sentencia, violando de tal manera lo pautado en el artículo 532 del referido Código de Procedimiento Civil.
Aduce igualmente, que el Juez hizo una falsa aplicación del derecho al ordenar abrir la articulación probatoria por un artículo relacionado con el embargo en un juicio que se encontraba en ejecución de sentencia, por que una supuesta opositora presentó un escrito esgrimiendo una supuesta posesión, la cual no probó, puesto que no trajo a las actas pruebas fehacientes mejor o igual al documento debidamente registrado del ejecutante, ante tal violación aduce el recurrente que lo más obvio era apelar al referido auto siendo negado tal recurso, negándole así, el derecho contemplado en los artículos 26, 25, 49 en sus ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita a este Juzgado Superior que, por los razonamientos plasmados y el derecho invocado se sirva ordenar oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ya que no tendría ningún efecto que el a quo siga conociendo de las pruebas que ordenó en la articulación probatoria y posterior sentencia.
Recibido el recurso de hecho en fecha 07 de mayo de 2004, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones respectivas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para que sean agregadas y surtan sus efectos.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente de hecho, así como del contenido de las actas que conforman el presente expediente, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El recurso de hecho es el medio dirigido hacia aquel auto que se pronuncia en cuanto a la apelación ejercida por alguna de las partes, siempre y cuando éste se pronuncie en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, o el mismo sea oído en un solo efecto devolutivo.
El objeto de dicho recurso radica, en solicitar al Tribunal de Alzada ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo.
De tal forma, que a través del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, se revisa el juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, suponiendo como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo; teniendo entonces legitimación solo aquella parte que haya ejercido apelación.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce, que interpone el presente remedio procesal, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual negó la apelación por él interpuesta, observándose que el fundamento utilizado por el a quo fue la disposición contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“... Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes...”
Con la anterior norma lo que ha pretendido nuestra legislación es evitar paralizaciones injustificadas en casos que se encuentran en etapa de ejecución.
En este mismo orden de ideas, es necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este Código.”
Ahora bien, del análisis de la situación de autos se observa que el auto de fecha 20 de abril de 2004, encuadra perfectamente en lo dispuesto en el articulo 533 del Código de procedimiento Civil, y que al fundamentar su contenido el a quo en lo dispuesto en el articulo 546 eiusdem, debe inferirse que se debió a un simple error, y no por ello, su contenido, contraviene derechos o garantías de las partes, toda vez que el mismo, solo se dicta por mandato expreso del legislador, y en consecuencia, mal puede estar sometido a recurso alguno.
En conclusión, el auto de fecha 20 de abril de 2004, sólo responde a un mandato expreso del legislador, contenido en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender el recurrente de hecho impugnar una actuación del órgano jurisdiccional, que solo responde a un acto de procedimiento ordenado por la ley adjetiva. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados ARCENIO DUQUE parte actora y quien actúa en su propio nombre y NANCY MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105 y 20.453, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de abril de 2004.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: : De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5401
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