EXP: 04-5394
Parte Demandante: Ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO y GEORGE ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.920 y V- 12.129.499, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Alfredo Ramphis Jiménez y Saúl Bravo Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.696 y 976 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos MARIA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO de nacionalidad Chilenos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.850.726 y E-81.084299, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Flor María Mansur Yuncosa y Aura Margarita Matos Certain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.352 y 38.335 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor María Mansur Yuncosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 10 de febrero de 2003 celebraron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Piso 12, Apartamento 12-A, ubicado en la Ciudad de Los Teques del estado Miranda, con los ciudadanos MARÍA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO, documento que aduce quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el No.04, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sostiene que antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción de compra venta, los vendedores le hicieron llegar un documento que habían introducido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 24 de abril de 2003, en el cual manifiestan la voluntad unilateral de no realizar la venta del inmueble y que el dinero entregado en arras sería restituido dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta como indemnización por daños y perjuicios que ocasionaría el incumplimiento del mismo.
Alegan que por no estar de acuerdo con la decisión de rescindir del contrato de opción de compra venta, siguieron haciendo las gestiones respectivas para cumplir con lo pautado en el contrato entre otras el crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil y es el caso que llegada la fecha definitiva para protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno los vendedores no se presentaron para tal otorgamiento, aducen los demandantes que los ciudadanos demandados pretenden resolver un contrato de una manera unilateral sin el consentimiento de ellos pretendiendo cancelarles con su propio dinero los daños y perjuicios ocasionados con su decisión.
Asimismo, alegan que el incumplimiento de contrato por parte de los demandados les causó una serie de gastos para cumplir puntualmente con el contrato y incluso todas las gestiones realizadas por ante el Banco Mercantil para lograr el Crédito Hipotecario y que cumplieron con todas las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, tales como el pago de Notaría y de Registro.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.167, 1.185, del Código Civil, y solicitaron que la parte demandada sea condenada o a que convengan en, la resolución del contrato de opción de compra venta, a que se condenen a la devolución de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) por concepto de arras entregada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, a que se le condene el pago de Trescientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Seis con Dieciséis Céntimos (Bs. 373.046,16) por concepto de gastos incurridos en derecho de aranceles de notaría y registro, a que se le condene en el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.286.000,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario y cheque de gerencia, a que se le condene al pago de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que les ocasionó el incumpliendo del contrato, que sean condenados al pago de los costos y costas procesales del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales y que al momento de emitirse el fallo se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.
Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 ordinal 3° ejusdem. Estimaron la demanda en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.34.659.046, 16).
En fecha 25 de junio de 2003 es admitida la demanda por el a quo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que den contestación a la demanda, dándose por citada la misma en fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha 09 de marzo de 2004, el a quo, dictó sentencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de los demandados, apelada la sentencia y oída la misma libremente fue remitido a esta alzada el expediente respectivo, siendo recibido en fecha 03 de mayo de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice, observa:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de informes ambas los consignaron, por su parte el abogado Alfredo Ramphis Jiménez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO y GEORGE ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR, identificados ut supra, adujo entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 23 de octubre de 2003, los abogados Faviola Peña Torres y Daniel Soto Vilera en su carácter de apoderados judiciales de los demandados se dieron por citados en el procedimiento.
• Que estando legalmente citados los demandados comenzó a correr el lapso de la contestación a la demanda, lo cual no hicieron en el transcurso del juicio, así como tampoco promovieron prueba alguna que desvirtuara la demanda intentada por sus representados.
• Que con la conducta asumida por los demandados de no contestar y de no promover pruebas se configura la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga al sentenciador a que una vez verificado los requisitos exigidos en la mencionada norma para que opere la figura de la confesión ficta declare con lugar la demanda intentada, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho.
• Que por todos los hechos narrados y por el derecho alegado solicita a esta Alzada declare con lugar la demanda intentada con la condenatoria en costas a la parte demandada.
Por su parte la recurrente, representada por las abogadas Aura Margarita Matos Certain y Flor María Mansur Juncosa, alegaron en su escrito de informes lo siguiente:
• Que en el documento de opción de compra venta objeto de la acción se estableció la posibilidad efectiva que los vendedores podían rescindir unilateralmente del contrato.
• Que sus representados en ejercicio de un derecho contractual, le notificaron oportunamente a los compradores su deseo de no realizar la venta y que los mismos quedaron confesos en su escrito libelar al expresar: Ahora bien, antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción de compra venta referida, los vendedores me hicieron llegar un documento que habían introducido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 24 de abril de 2003, del cual acompaño fotocopias marcado con la letra “B” en el cual manifiestan su voluntad unilateral de no realizar la venta del inmueble y que nos restituirían el dinero entregado en arras por nosotros como indemnización por los daños y perjuicios que nos ocasiona su incumplimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta...”
• Que sus representados ejercieron un derecho que quedó claramente establecido en un documento público de opción de compra venta y que los vendedores prosiguieron a su propia cuenta y riesgo con la solicitud de crédito por ante el Banco Mercantil, no aceptando recibir de parte de sus representados la cantidad de Bs.4.000.000,00 como había quedado estipulado claramente del contrato, y que igualmente procedieron a su propio riesgo y cuenta a introducir por ante la Oficina de Registro Subalterno el documento definitivo de opción de compra venta.
• Que los demandantes pretenden que sus representados cancelen la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Seis con Dieciséis Céntimos (Bs. 373.046,16) por concepto de gastos incurridos en derecho de aranceles de notaría y registro, la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.286.000,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario y cheque de gerencia, la cantidad Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que les ocasionó el incumpliendo del contrato, lo cual es totalmente falso.
Del contenido de la Sentencia recurrida se aprecia lo siguiente:
“... En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de la parte demandada del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 10 de febrero de 2003, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N°. 04, Tomo N°.14, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradicho por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...
...En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados lo establecido en el artículo 362 ut supra, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.
Ahora bien, por cuanto se observa del texto libelar que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria, este Tribunal ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, el día 25 de junio de 2003 y la fecha de ejecución del presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos,... declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAD (Sic) SOLANO y GEIRGE CEDEÑO BOLIVAR contra los ciudadanos MATIA CRISTINA DIAZ DE GIRAL y ROLANDO GIRAL CASTRO., ampliamente identificados en autos y sede (Sic) declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2003, sobre el bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Torre José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Piso 12, Apartamento 12-A. Los Teques-Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le condena a la devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES NIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.373.046,16) por concepto de los gastos incurridos.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.286.000,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario y el cheque de gerencia que se ocasionaron al emitir el cheque no recibido y por la entrega de arras.
QUINTO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por daños y perjuicios que ocasionaron con su incumplimiento de contrato.
SEXTO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 25 de junio de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo con lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de junio de 2003 y la fecha de la ejecución del presente fallo sobre las cantidades condenadas a pagar de esta decisión.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena es costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...
Así las cosas, del contenido de la sentencia proferida en primer Grado de Jurisdicción Vertical, se aprecia que en la causa sometida a conocimiento de este Juzgado Superior, operó la confesión ficta en virtud que según lo señalado por el a quo, el demandado no dio contestación al fondo de la demanda; no promovió pruebas en la causa y una vez revisada la pretensión del actor se comprobó que la misma no es contraria a derecho.
En este sentido, tenemos que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Así las cosas es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, se constata que en fecha 23 de octubre de 2003, las ciudadanas abogadas FAVIOLA PEÑA TORRES y DANIEL SOTO VILERA, procedieron luego de consignar instrumento poder que acredita su carácter de apoderados judiciales del litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO y MARIA CRISTINA DÍAZ GIRAL, a darse por citadas en nombre y representación de los codemandados. Siendo el caso que tal y como se desprende de computo de los días de despacho transcurridos en el a quo, desde el 24 de octubre de 2003 exclusive, hasta el día 29 de enero de 2004 inclusive transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 29, 30 de octubre; 3, 5, 6, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27 de noviembre; 2, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 17, 18 de diciembre de 2003; 8, 9, 12, 13, 14, 20, 23, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2004, para un total de 36 días de despacho.
Así las cosas del referido computo, el cual corre inserto al folio 88 del expediente se constatan los siguientes hechos:
1) Siendo que los codemandados se dieron por citados a través de sus apoderados judiciales en fecha 23 de octubre de 2003, el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó el día 27 de octubre de 2003 siendo que el vigésimo día de despacho, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario precluyó el día 08 de diciembre de 2003. Constatándose que en dicho lapso no hubo contestación a la demanda, en consecuencia se verificó el primer supuesto de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en merito de ello los codemandados bajo presunción iuris tantum, se encuentran confesos en la presente causa en cuanto a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
2) El lapso probatorio en la presente causa en su etapa de promoción comenzó de pleno derecho el día 09 de diciembre de 2003 y de acuerdo a las reglas del juicio ordinario el mismo es de quince (15) días, siendo que dicho lapso en consecuencia precluyó el día 28 de enero de 2004, evidenciándose del contenido de las actas que conforman el expediente que los codemandados no promovieron dentro de dicho lapso ningún elemento probatorio en el presente juicio, por lo cual fue satisfecho el segundo requisito de procedencia de la figura de la confesión ficta, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz, de allí que la presunción iuris tantum anteriormente denotada queda ahora establecida como una consecuencia legal. En efecto la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. En el sub judice, observa este Juzgado Superior, que los codemandados no hicieron uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que los mismos hubiesen aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara.
3) Verificados los supuestos anteriormente explicados, es necesario ahora precisar el tercer elemento de procedencia de esta especial figura y el mismo se refiere a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este sentido se aprecia que la misma se encuentra dirigida a resolver judicialmente un contrato celebrado entre las partes en fecha 10 de febrero de 2003, el cual se encuentra a su vez debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 14 y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutara su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, esta Instancia Superior forzosamente debe declarar que el presente caso efectivamente operó la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil y en merito de ello se comparten plenamente los argumentos y análisis efectuados por el a quo, ya que del contenido de su decisión se evidencia que dicho juzgador concluyó debidamente en la única forma posible establecida por la Ley para estos casos y esto es la declaratoria con lugar de la pretensión reclamada por el actor.
En merito de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara de manera expresa, positiva y precisa que el presente juicio de resolución de contrato operó la confesión ficta de los ciudadanos MARIA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO de nacionalidad Chilenos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.850.726 y E-81.084299, respectivamente, a favor de los ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO y GEORGE ENRIQUE CEDEÑO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.920 y V- 12.129.499, respectivamente por lo cual debe confirmarse como en efecto será declarado en la dispositiva de la presente decisión la sentencia recurrida en apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Flor María Mansur Yuncosa, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2004, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ancoran los ciudadanos SANDRA JOSEFINA VARGAS SOLANO y GEORGE CEDEÑO BOLÍVAR, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO GIRAL CASTRO, todos ampliamente identificados y en merito de ello:
PRIMERO: Resuelto el contrato opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2003, sobre el bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Torre José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas, Piso 12, Apartamento 12-A. Los Teques-Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le condena a la devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES NIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.373.046,16) por concepto de los gastos incurridos.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.286.000,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario y el cheque de gerencia que se ocasionaron al emitir el cheque no recibido y por la entrega de arras.
QUINTO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por daños y perjuicios que ocasionaron con su incumplimiento de contrato.
SEXTO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 25 de junio de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo con lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de junio de 2003 y la fecha de la ejecución del presente fallo sobre las cantidades condenadas a pagar de esta decisión.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena es costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a los ciudadanos MARIA CRISTINA DÍAZ de GIRAL y ROLANDO JOSÉ GIRAL CASTRO de nacionalidad Chilenos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.850.726 y E-81.084299, respectivamente. Así mismo se confirman las costas del juicio principal acordadas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. 04-5394
|