EXP: 04-5270
SOLICITANTE: Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, abogada Nelida Villoria Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.423, actuando a favor del ciudadano ISAAC JONATHAN MEDINA .
MOTIVO: Inserción de Partida.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Guevara Fuentes, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto de fecha 03 de noviembre de 2003, recurrido en apelación, cursante al folio 5 del expediente, declara:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Nelida Villoria, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la Tribunal que en aras de la gratitud de la justicia contemplada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva pedir colaboración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que publique el edicto ordenado por el Tribunal en fecha 29/082003. Ahora bien, este Juzgador niega el pedimento formulado por la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público. En consecuencia insta a la misma a que gestiones la publicación del Edicto del ciudadano ISSAC JONATHAN MEDINA, a través de la Oficina del Ministerio Público, Organismo que representa, la gratuidad de la justicia”.
En fecha 26 de noviembre de 2003, mediante auto del Tribunal, se niega el recurso de apelación ejercido por la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto anteriormente mencionado dictado en fecha 26/11/2003, y en su defecto oye la apelación ejercida en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitido a esta Alzada el expediente, dándosele entrada y se fijo el décimo día de despacho para la presentación de informes, siendo consignando en fecha 3 de marzo de 2004, por la recurrente.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la matera en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamenta el recurso de apelación la ciudadana abogada Nelida Villoria Montenegro, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los términos siguientes:
• Invoca los artículos 26 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que al establecer la Constitución un sistema de justicia gratuita, quedó prácticamente derogado el antiguo procedimiento de “Justicia Gratuita”, mediante el cual se establecía un procedimiento para que una determinada persona quedara exonerada de pagar costas y costos en un proceso judicial. Que la Carta Magna estableció un sistema gratuito de justicia para todos y al establecer en la misma, que la administración de justicia corresponde al Poder Judicial, es este el órgano del Estado que debe costear los gastos de un procedimiento Judicial.
• Que el Juez de la causa, negó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, sin ninguna fundamentación de derecho y además instó al Ministerio Público a que gestione la “publicación del edicto del ciudadano ISSAC JONATHAN MEDINA, a través de la Oficina del Ministerio Público, organismo que representa la gratuidad de la Justicia. Tanto en al Constitución de la República de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se establece que el Ministerio Público representa la gratuidad de la Justicia, estando bien definida sus atribuciones en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento se aprecia del contenido de esa norma que la Fiscalía General de la República, sea el órgano que representa la gratuidad de Justicia como así lo señaló el Juez en su citado auto apelado.
• Que corresponde al Poder Judicial la gratuidad de la justicia, y en el caso que nos ocupa, la publicación de los edictos. Que en la práctica judicial, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el Director Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, ha ordenado la publicación de los edictos, y no es porque sea materia de los derechos del niño y de adolescentes, sino por la gratuidad de la justicia establecida en nuestra Constitución Nacional y por ser el Poder Judicial el que tiene la potestad de administrar justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley. Como prueba de ello consigna constante de tres folios útiles copias certificadas de: 1) Comunicación suscrita por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, Lic. Manuel Vicente Ledezma, mediante la cual informa al Juez de Protección que el edicto fue publicado en el Diario Ultimas Noticias; 2) Comunicación enviada por el Juez de Protección al Director Regional Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, mediante la cual se le solicita la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 3) El edicto que fue publicado en el citado diario.
Precisado lo anterior, encuentra esta Juzgadora que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, niega la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, colaboración a los fines de que publique el edicto ordenado por el a quo, en fecha 29 de agosto de 2003, con fundamento en que es el Ministerio Público el organismo que representa la gratuidad de la justicia, razón esta por la cual la publicación del referido edicto deberá ser gestionado ante la oficina del Ministerio Público.
En este orden de ideas imperioso es señalar que, el Texto Fundamental en su artículo 26, y 254 establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”
Ahora bien, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros. Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios de auxiliares de justicia para quienes carezcan de recursos económicos. Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial. Queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).
Precisada entonces, la naturaleza de la garantía constitucional de justicia gratuita, se concluye que efectivamente no esta obligado ningún órgano jurisdiccional, a solicitar que la Oficina Administrativa de la Circunscripción Judicial a la cual se encuentra adscrito funcionalmente por el territorio, sufrague las expensas judiciales, extra litem que corresponden al justiciable esto es: publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncios de remate, edictos etc., sin embargo esto tampoco es óbice para que de considerarlo el Juez, previó requerimiento del solicitante se peticione a la Oficina Administrativa de la Región, que sea este ente el que sufrague los costos necesarios de publicaciones, por no contar el administrado con medios o recursos económicos para cubrir tales necesidades del proceso y de existir partida presupuestaria disponible para tales fines se efectúen a cargo del Estado tales publicaciones.
En efecto tal y como precedentemente se ha expuesto, el Estado en los términos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la gratuidad del proceso, al proporcionar al administrado su derecho de acceso a la justicia, poniendo a su disposición los órganos jurisdiccionales plenamente dotados de personal y equipos necesarios para el desenvolvimiento de todo proceso, gastos estos que son sufragados en su totalidad por las partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial, de allí que si la Oficina Administrativa cuenta con excedentes presupuestarios de los dispuestos para el normal desenvolvimiento de todos los órganos jurisdiccionales adscritos a su región, pueda entonces y a requerimiento de cualesquiera de dichos órganos jurisdiccionales, extender esa gratuidad del proceso y sufragar entonces esas expensas extra litem, que un administrado no pueda cubrir.
De allí que no encuentra esta Juzgadora, razón alguna para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, niegue la petición formulada por la representante del Ministerio Público, ya que es la Oficina Administrativa a todo evento quien dirá si cuenta ó no con recursos económicos para cubrir tal solicitud, quedando igualmente claro que tal excepción tampoco es una obligación del Estado, ya que el mismo ya garantiza el acceso a la justicia y la gratuidad del proceso, en los términos anteriormente expuestos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que efectivamente el a quo, puede solicitar a la Oficina Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que dadas las características del presente proceso y el pedimento efectuado por una funcionaria público, como lo es la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, que sufrague en su totalidad los gastos necesarios para la publicación de los edictos necesarios en el procedimiento de inserción de partida de nacimiento, que sigue el ciudadano Isaac Jonathan Medina.
Por otra parte, tampoco comparte esta Instancia Superior, los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público, en el sentido que el procedimiento de justicia gratuita contemplado en la Ley Adjetiva Civil, se encuentra prácticamente derogado, en virtud del alcance de la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la carta fundamental. Ya que ambas instituciones se refieren a conceptos y alcances totalmente distintos.
En conclusión, concluye esta Alzada en base a los argumentos anteriormente señalados, que lo ajustado a derecho en la presente causa, es ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que proceda a emitir el respectivo oficio al Director de la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que dicho órgano administrativo proceda a efectuar las publicaciones necesarias en el procedimiento de inserción de partida de nacimiento, que sigue el ciudadano Isaac Jonathan Medina, siempre y cuanto se cuente con los recursos económicos necesarios para cubrir dichas expensas. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Guevara Fuentes, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Queda en consecuencia REVOCADO sobre la base de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión, el auto recurrido.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP.04-5270.
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