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EXP: 04-5325
Parte Demandante: Ciudadano EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.248.743, asistido por los abogados Alfredo Rey Rey y Pedro Rondón Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.606 y 36.261 respectivamente.
Parte Demandada: Litis Consorcio Pasivo integrado por la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EZEQUIEL ZAMORA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2.001, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 21; Ciudadana ANA CRISTINA MONTEIRO DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.463 y Sociedad Mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.996, bajo el N° 13, Tomo 551-A-Sgdo.
Motivo: Acción Mero Declarativa (Cuaderno De Medidas).
Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Pedro Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, contra la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Juzgado en fecha 22 de julio del año 2002, sobre un inmueble propiedad de la codemandada Inversiones Revelación 1:1 C.A., plenamente identificada, al no existir correspondencia entre el objeto de la pretensión de la parte actora y la finalidad del aseguramiento cautelar del bien inmueble.
En fecha 8 de marzo de 2.004, el abogado Pedro Rondón Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió en apelación de dicha decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto y ordenada la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 23 de marzo de 2.004, fijándose para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad de presentación de Informes, derecho este que fue ejercido solo por la representación judicial de la parte actora.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de Los alegatos expuestos por el recurrente así como el contenido de la interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La decisión recurrida en apelación observó:
“…La función y finalidad de las acciones merodeclarativas, es la de declarar la certeza de una situación jurídica específica, sin afectar el patrimonio de las partes, o influir en el cambio de un estado o situación jurídica previa, pues sus efectos se limitan a establecer la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica y hasta su alcance, la solicitud de una medida cautelar en este tipo de procesos debe ceñirse al objeto de la pretensión, es decir, debe haber correspondencia entre lo que se peticiona y el fin de la medida requerida, atendiendo a cada caso en concreto. No se excluye la posibilidad de una medida cautelar en este tipo de pretensiones declarativas de certeza, pues el legislador no lo hace expresamente, siendo factible su procedencia, a fin de evitar que quede ilusoria, en determinadas circunstancias, la ejecución del fallo…
… la parte demandante en su escrito libelar, requiere lo que denomina protección legal en defensa de terceros, entiéndase los derechos del Fisco Nacional. Las medidas cautelares, tanto las nominadas como innominadas fueron diseñadas por el legislador para asegurar la ejecución del fallo, y evitar que el pronunciamiento del juzgador se haga ilusorio, cuando efectivamente se pida algo de alguien. La parte demandante, no puede requerir el aseguramiento cautelar de un bien propiedad de la codemandada, cuando de su pretensión no se desprende ninguna petición de condena sobre el patrimonio del accionado, ni la acción merodeclarativa per se, corresponde con un decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado en la medida preventiva, pues, independientemente del resultado del fallo, no tiene razón el mantener asegurado cautelarmente dicho bien…
En criterio de este juzgador, no existe correspondencia entre el objeto de la pretensión Merodeclarativa de certeza planteada por el demandante, con el fin que presigue la medida cautelar decretada sobre el bien propiedad de la parte codemandada, por lo que, en este caso en concreto, no era pertinente el decreto de cautela solicitado con la subsiguiente medida de prohibición de enajenar y gravar… en consecuencia, la oposición formulada por la codemandada es procedente en derecho y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…”-
Así las cosas, entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa y a tales efectos precisa pedagógicamente lo siguiente:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y tienen por caracteres:
• La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
• La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
• La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho cautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
• La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
• La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
• Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
• El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
• La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
• El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
• La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
• La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
En el sub judice, se circunscribe el presente recurso de apelación, en una serie de hechos que denuncia el recurrente como violaciones cometidas por el Juzgador de Primera Instancia al declarar con lugar una oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada en fecha 22 de julio del año 2002.
Así las cosas inicialmente es necesario acotar que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Ahora bien el presente caso, el recurrente en el capitulo primero de su escrito de informes, denuncia que el Juez de Instancia al momento de dictar pronunciamiento con motivo de la oposición formulada, pretende con dicha decisión actuar en su propia instancia como Tribunal de alzada, revisando la legitimidad de su propio decreto de medida cautelar, el cual califica de impertinente.
Así las cosas, a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente, cursa el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Revelación 1:1 C.A”, del cual se aprecia que el opositor en el capitulo I de dicho escrito denuncia la falta de concurrencia de los requisitos formales para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, alegando entre otras cosas que se opone formalmente a la medida preventiva dictada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para su decreto y a continuación aduce que la parte actora no presentó un medio de prueba que demuestre la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por insolvencia o maquinaciones fraudulentas de su representada, por otra parte señala al folio 29 renglones 8 y siguientes que “…los apoderados judiciales de la parte actora…solicitan medida de prohibición de enajenar bajo el … argumento que podría quedar ilusoria las resultas del juicio, entendiéndose por estas las costas del juicio”
Precisado lo anterior es criterio de esta Alzada, que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, de lo cual se concluye que al ser analizada la sentencia recurrida se evidencia que en forma alguna el a quo, haya pretendido actuar en su propia instancia como Tribunal de alzada, ya que debido a los caracteres que conforman la tutela cautelar, se encuentra el de mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar y a contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento. En consecuencia es valido para esta Instancia Superior que el Juez de Instancia se pronuncie sobre la legitimidad de su propio decreto cautelar, al momento de decidir la oposición ya que esta obligado a revisar nuevamente los requisitos de procedencia de la medida y en consecuencia estos pueden haber variado, o simplemente desaparecido en virtud del surgimiento de nuevas situaciones emanadas con ocasión del ejercicio del derecho de defensa del sujeto procesal contra quien obra la medida, siendo que bajo estas premisas se encuentra debidamente ajustada a las previsiones que le concede la cláusula rebuc sic stantibus, la motivación utilizada por el a quo, para pronunciarse con respecto a la oposición formulada. En consecuencia no se detecta vicio alguno que haga procedente que esta Alzada modifique dicha motivación. Y Así se declara.
En el capitulo segundo de su escrito de informes el recurrente señala que “…respecto a los argumentos señalados por la codemandada opositora, tanto en su escrito de oposición, como en su escrito de pruebas el sentenciador de instancia, se pronunció única y exclusivamente sobre el alegato de “ improcedencia de las medidas preventivas en los juicios cuya pretensión se reduce a una acción mero declarativa”; alegato éste, explanado por la opositora en forma genérica de improcedencia para todas las acciones de esta especie, o sea, sin hacer especial referencia a la presente acción mero declarativa. Y sobre ese alegato en especifico, quedó constituida la referida oposición y las pruebas presentadas por las partes, constituyéndose de esta forma el tema de decidir. Ahora bien, el sentenciador de instancia no comparte en su sentencia el alegato de la opositora, aunque no lo dice expresamente; pues considera que “… no se excluye la posibilidad de una medida cautelar en este tipo de pretensiones declarativas de certeza, pues el legislador no lo hace, siendo factible su procedencia, a fin de evitar que quede ilusoria, en determinadas circunstancias la ejecución del fallo”… la conclusión lógica que ha de darse a esta respuesta del Tribunal, es que si es posible una medida cautelar en este tipo de acciones; ya que no se puede negar en forma absoluta tal posibilidad, como lo hace la opositora en la presente incidencia… la situación planteada debió quedar resuelta en esos términos. Y no extender su análisis a situaciones ajenas a la defensa opuesta por la opositora; que como dije anteriormente, se centró en la improcedencia de medidas preventivas en este tipo de acciones…
Con respecto a esta denuncia, se aprecia que efectivamente en la sentencia sometida al presente recurso de apelación el a quo, evidencia su criterio con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en procedimientos mero declarativos o de mera certeza, lo cual demuestra que dicho Juzgador no comparte los argumentos utilizados por el opositor, en cuanto a la improcedencia de estas acciones en juicios de mera declaración, pero tal opinión en forma alguna puede considerarse como limitativa a las facultades que posee el juez al momento de entrar a revisar su propio decreto de medida cautelar, ya que como precedentemente se ha explicado dentro de los caracteres de la tutela cautelar, las mismas se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, así mismo no puede igualmente olvidar el recurrente que el opositor de la medida además de alegar la improcedencia anteriormente narrada, también denuncia que se opone formalmente a la medida preventiva dictada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para su decreto, razón esta por la cual es falso que la presente incidencia deba estar únicamente sometida a pronunciarse sobre la posibilidad de decreto de medidas cautelares en juicios mero declarativos, ya que el opositor también denunció otras circunstancias que cuestionan el decreto dictado en base al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, esto es fumus boni iuris y el periculum in mora. De allí que no encuentra esta Instancia Superior violación alguna por parte del a quo, en cuanto a este particular. Y así se declara.
Continuando el análisis del escrito de informes, se observa en el capitulo tercero que se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en criterio del recurrente el Juzgador de Primera Instancia, suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la opositora. Con respecto a este punto debe nuevamente puntualizar esta Alzada que es perfectamente valido en materia de medidas cautelares que el Juez que las haya acordado utilice la variabilidad de dichas providencias para revisar su propio decreto cautelar, y en consecuencia debe emitir pronunciamiento en caso que considere la necesidad de modificar o revocar la medida decretada y siendo que el presente caso se aprecia que el opositor fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: (i) Falta de concurrencia de los requisitos formales para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; (ii) Improcedencia de las medidas preventivas en los juicios cuya pretensión se reduce a una acción mero declarativa; (iii) Inmotivación de los autos que decretan ilegalmente la medida preventiva; (iv) Indeterminación objetiva y lesión a terceros en el decreto de la medida preventiva”, se concluye que son precisamente estos argumentos los utilizados por el a quo, para emitir su decisión, ya que del propio texto de la sentencia recurrida se aprecia que con motivo de la oposición formulada al entrar a revisar su decreto el Juzgador señala que al ser analizado el escrito libelar se constata que el actor requiere una protección legal en defensa de terceros, siendo igualmente que la parte demandante no puede requerir el aseguramiento cautelar de un bien propiedad de la codemandada, cuando de su pretensión no se desprende ninguna petición de condena sobre el patrimonio del accionado, planteamiento este que encuadra perfectamente en la denuncia de lesión a terceros en el decreto de la medida preventiva alegado por el opositor. De allí que no encuentra esta juzgadora violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Señala el recurrente al capitulo cuatro de su escrito de informes que en la sentencia recurrida, se insiste en la necesidad de que haya una petición de condena para el aseguramiento cautelar, siendo que la función de la jurisdicción cautelar es muy amplia y no queda circunscrita en razón de la frase o locución (de condena) per se. Además de ello, la finalidad de asegurar las resultas del juicio, hace posible las medidas preventivas, incluso en procesos que conducen a sentencias mero declarativas; debiendo entenderse por resultas del juicio, no solamente una condenatoria a pagar una suma de dinero o a entregar una cosa, sino también las costas del juicio.
Del contenido de tales argumentos, no se evidencia denuncia alguna con respecto al contenido del fallo dictado por el a quo, ya que tales explicaciones solo están dirigidas a cuestionar la decisión proferida, sin que se desprenda el quebrantamiento del propio proceso ó circunstancia alguna que haya causado indefensión, razón esta por la cual no serán analizados. Y así se decide.
Al capitulo quinto, se denuncia la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la apreciación del recurrente en la sentencia objeto del presente recurso el Juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas de autos razón por la cual formal y expresamente denuncia como infringida en la sentencia recurrida, la disposición legal antes citada. Por cuanto, el sentenciador se limitó a enunciar las pruebas promovidas en la incidencia, tanto las promovidas por la parte demandada como de la parte demandante; pero, sin analizar ni juzgar tales probanzas, ni mucho menos emitir criterio alguno respecto de ellas. “…Por lo tanto, es procedente declarar la sentencia viciada por infracción de norma legal expresa para valorar el mérito de la prueba, que se subsume en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem…”.
Del contenido de dicha denuncia no se evidencia cuales son los medios de prueba que en criterio del recurrente, no fueron analizados razón esta por la cual se declara improcedente la denuncia formulada. Y así se declara.
Por último es necesario puntualizar que según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por haber decidido levantar una medida que haya decretado, en base a la variabilidad de las circunstancias que en un momento determinado lo llevaron a decretar dicha medida, ya que en esta materia puede actuar de manera soberana.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa o el levantamiento de la medida acordada cuando hayan cambiado las circunstancias de hecho que le dieron origen, así la variación mas radical es precisamente el levantamiento que puede suceder en tres casos: a) el levantamiento automático a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por los que se le dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisoriamente por ella (vgr. Interdicción provisional); o bien, porque al desestimar la pretensión del actor se declara la innecesidad de asegurar un derecho inexistente; b) cuando permitiendo la ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado levantarla; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del juicio principal; c) al ser suspendida por el juez que admite la medida de contra cautela ex articulo 589 de la Ley Adjetiva Civil.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es tampoco susceptible de censura el que considere que han variado los motivos que lo impulsaron a decretar la medida y en consecuencia decida levantarla, previa oposición de la parte contra quien obro dicha medida.
En definitiva y como conclusión apoyada en las trascripciones legales anteriores, se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de estar llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber al haber decidido levantar el decreto de la medida acordada, por haberse modificado los motivos que incidieron en su decreto.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando los criterios antes expuestos debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, pues lo fue contra una decisión que levantó el decreto de una medida cautelar típica, y al ser analizadas las consideraciones expuestas por el recurrente, no se evidenció la infracción de norma legal alguna, considerándose igualmente que dicha decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que se fundamente en el carácter mutable o variable y la revocabilidad de las medidas cautelares, compartiendo esta Instancia Superior en criterio expuesto por el a quo, en el sentido de que no existe en el presente caso correspondencia entre el objeto de la pretensión de la parte actora y la finalidad del aseguramiento cautelar del bien inmueble, ya que ciertamente la parte actora no puede requerir el aseguramiento cautelar de un bien propiedad de uno de los demandados, cuando de su pretensión no se desprende ninguna petición de condena sobre el patrimonio del accionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.248.743, contra la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Juzgado en fecha 22 de julio del año 2002, sobre un inmueble propiedad de la codemandada Inversiones Revelación 1:1 C.A., plenamente identificada, al no existir correspondencia entre el objeto de la pretensión de la parte actora y la finalidad del aseguramiento cautelar del bien inmueble.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.248.743.
Cuarto: Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5325.
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