EXP: 04-5333
Accionante: Ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ de PUENTE, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.702.875; asistida por los abogados Abraham Eulogio Quero Pernalete y Tibulo Iván Camacho Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.877 y 13.705, respectivamente.
Accionado: Ciudadana MARIA CRISTINA BADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.789.659; siendo sus apoderado judiciales los abogados Alejandro Arraez Delgado y Maria Gabriela Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.497 y 49.969, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Abrahán Quero Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ de PUENTE, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se acordó la reposición de la causa.
El auto recurrido en apelación, expreso lo siguiente:
… Este Tribunal considerando el principio de inmediación procesal en el procedimiento de amparo constitucional, que aparece consagrado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, fallo en el que nuestra máxima instancia judicial estableció los lineamientos que rigen la tramitación y decisión de la acción de amparo constitucional, que en la referida sentencia se señalan como características esenciales de la acción de amparo la oralidad y falta de formalidad, y tomando en cuenta que es precisamente en el acto de la audiencia oral y pública la oportunidad procesal en la que las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa, y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, por tanto este sentenciador con el objeto de poseer un mejor y mas inmediato conocimiento de la causa y dado el tiempo transcurrido desde el 11 de octubre de 1999, oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia constitucional ante el Juzgado del Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, órgano jurisdiccional que inicialmente conoció de la causa, y en cumplimiento del principio de inmediación procesal antes referido, estima necesario la realización de una nueva audiencia oral y pública, para lo cual se ordena notificar a las partes del juicio para que comparezcan ante este Tribunal… a fin de conocer el día y la hora en que se llevará a cabo la nueva audiencia oral y pública…”
Aduce la accionante que en fecha 01 de julio de 1996, constituyo en sede de su domicilio familiar el apartamento signado con el número y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del Edificio Magnolia, segunda etapa del Conjunto Residencial Los Jardines del parcelamiento ciudad residencial las Rosas, Guatire, suscribiendo el ciudadano Ilio Neri, contrato de arrendamiento por el citado inmueble con la propietaria ciudadana MARIA CRISTINA BADA VÁSQUEZ.
Manifiesta que el ciudadano Ilio Neri, fue su concubino por mas de 17 años hasta su muerte la cual ocurrió en fecha 23 de febrero de 1999. De dicha unión procrearon tres hijos.
Igualmente aduce, que una vez ocurrida la muerte del ciudadano Ilio Neri, la ciudadana MARIA CRISTINA BADA VÁSQUEZ, le solicito la desocupación del inmueble, por lo cual le rogó que le diera tiempo para eso, pues sus hijos no habían culminado el año lectivo escolar, sin embargo la arrendadora insistió y en fecha 31 de mayo de 1999, en horas en que se encontraba el apartamento vació, se presentó la referida ciudadana con un grupo de personas, y violentaron la cerradura, penetraron a su hogar y comenzaron a sacar sus enceres personales hacia la calle. Que mientras acontecía la desocupación, con premeditación, alevosía, ventaja, forzosa y extrajudicial del inmueble que habitaba junto con su familia, fue solicitado el amparo de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire. Asimismo, fue solicito amparo de la Dirección de Inquilinato adscrita al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, así como de la Fiscalia Cuarta del Municipio Zamora.
La accionante denuncia la conculcación de los derechos constitucionales de inviolabilidad del hogar, contemplado en el artículo 62 de la Constitución Nacional; la protección a la familia su protección moral, económica, adquisición de una vivienda cómoda e higiénica, contemplado en el artículo 73 eiusdem; y la iniciativa privada consagrada en el artículo 98 de la Constitución Nacional. Igualmente, estimó la presente acción por la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares, solicitando la entrega material del inmueble y el regreso de sus enceres y muebles al referido apartamento.
Así las cosas, en fecha 15 de septiembre de 1999, fue admitida la presente acción por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 11 de octubre de 1999, tuvo lugar la audiencia oral y pública tal y como se evidencia de acta cursante a los folios 47 al 52 de la presente pieza. Asimismo por auto de esta misma fecha, fue acordada la declinatoria de competencia a los Tribunales Unipersonales en razón de la materia, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas las actuaciones en esta misma fecha por ante el Circuito Judicial penal del estado Miranda, extensión Barlovento, donde mediante decisión de fecha 18 de octubre de 1999, el mismo se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo.
En fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declaró competente para conocer de la presente Acción, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, avocándose al conocimiento de la presente causa, el Dr. Humberto José Angrisano Silva.
En fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictado auto por el a quo mediante el cual acordó la celebración de una nueva audiencia oral y pública con base en el principio de inmediación procesal, siendo dicho auto recurrido en apelación por la parte accionante en fecha 02 de octubre de 2003, por lo es oída en un solo efecto y ordenada la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.
En fecha 01 de abril de 2004, fue recibida la causa en esta Alzada, siendo fijado un lapso de 30 días para dictar sentencia.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido del auto inpugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por el abogado Abrahán Quero Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2003 en los siguientes términos:
“…Visto el contenido del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003) que constituye una reposición de la causa, y por cuanto que la audiencia oral y pública ya se realizó en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)… lo que conculca el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que apelo a esta decisión…”
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 488 de fecha 06 de mayo de 2001, caso: Delu Holender, lo siguiente:
“.. el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Sala)
La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional…
...
De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.”
Puntualizada la anterior jurisprudencia, se evidencia que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.
Puntualizado lo anterior cabe precisar que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”
Ahora bien, además de prever ese mecanismo de defensa, el mismo también consagra que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional, donde debe concurrir y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la solicitud escrita de amparo.
De tal forma, que la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y confrontadas no sólo por las partes, sino por el juzgador, de allí que la consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 154/00 de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Lotería del Táchira, lo siguiente:
“El proceso oral, a su vez, está regido por el principio de inmediación, recogido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 860), lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento; y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los participantes sobre los hechos en que la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestasr expuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria.
Las consideraciones anteriores hacen impreterminable que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera Instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer.” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.)
Así las cosas, encontrándose la presente causa sustanciada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial y posteriormente remitida por declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en atención al criterio establecido en el máximo Tribunal, el cual fue anteriormente transcrito, inexorablemente debe esta juzgadora Confirmar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2003. Y así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Abrahán Quero Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ de PUENTE, identificada ut supra, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 04-5333
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