REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0136-04
PARTE ACTORA:
ROIMAN ALBERTO VEROES JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°s. 10.824.442, con domicilio procesal ubicado en: avenida Independencia, Residencias La Torre, Mezzanina P, Oficina 2, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA,, LOIDA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.017.328, 5.451.369, 6.459.859 y 3.318.295, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENERALES, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 28, Tomo 13-A; ambas ubicadas en Kilómetro 18, Carretera Panamericana, Centro Comercial La Cascada, Nivel Feria del pasillo, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO GAMBOA LEON y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, cédulas de identidad N°s. 14-036.242 y 10.792.847, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 45.806 y 99.027, respectivamente.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda y anexos, presentados en fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano ROIMAN ALBERTO VEROES JAIMES, asistido por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, procedió a demandar a las empresas ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENERALES, C.A. por cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las demandadas el día 28 de abril de 2004, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO DEL CASTILLO, cédula de identidad N° 9.247.507, en su carácter de Sub-Gerente.
La Secretaria certificó la actuación del alguacil en fecha 04 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad prevista para la celebración de ola audiencia preliminar, solo compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos.
En el día hábil de hoy, 26 de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 19 de mayo de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa ITALAMBIO desde el día 22 de marzo de 1996, ejerciendo en cargo de Conciliador de Cuentas en la empresa ITALCAMBIO, siendo promovido al cargo Aspirante a Funcionario en la empresa 19 ASESORES GENERALES, C.A., devengando un salario mensual de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00), a razón de trece mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 13.166,66) diarios y un salario integral de diecisiete mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 17.226,37), hasta el día 27 de marzo de 2003, oportunidad en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana Lucía Dioguardi en su carácter de Gerente de la Agencia de Italcambio ubicada en el Centro Comercial La Cascada.
Manifestó que por cuanto las demandadas no le cancelaron sus prestaciones sociales, es por lo que compareció a demandar la cantidad veintitrés millones ciento sesenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 23.161.353,11) mas honorarios profesionales estimados en la cantidad de seis millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.948.405,93), lo que da un total estimado de treinta millones ciento nueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 30.109.759,04).
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: su fecha de inicio el 22 de marzo de 1996; el cargo de Analista de Cuentas (Aspirante a funcionario) ejercido por el demandante; el despido injustificado como el modo de terminación del vínculo laboral, en fecha 27 de marzo de 2003; la remuneración mensual de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00), a razón de trece mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 13.166,66) diarios; a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; que la accionada no pagó al demandante las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la finalización de los servicios. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario integral alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada, el cual asciende al monto de diecisiete mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 17.226,37), que resulta de agregar la cantidad de tres mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.291,66) correspondiente a la alícuota de utilidades y la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 768,05) por concepto de alícuota del bono vacacional, al salario diario de trece mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 13.166,66) diarios, declarado por la parte actora.
Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 22-03-96 al 27-03-03 = 07 años y 05 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador y que a partir del primer año o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, tal y como se indica a continuación:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-97 al 18-06-98: 60 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.033.582,20
19-06-98 al 18-06-99: 62 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.068.034,94
19-06-99 al 18-06-00: 64 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.102.487,68
19-06-00 al 18-06-01: 66 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.136.940,42
19-06-01 al 18-06-02: 68 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.171.393,16
19-06-02 al 18-07-02: 70 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.205.845,90
19-07-02 al 19-03-03: 40 días x Bs. 17.226,37 Bs. 689.054,80
Parágrafo Primero(108): 60 días x Bs. 17.226,37 Bs. 1.033.582,20
TOTAL Bs. 8.440.921,30
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos marzo 1996 a marzo de 2003.
Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los citados artículos, para la concesión de los días adicionales, el tiempo de servicio a considerar, es el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991; pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante.
VACACIONES Y DIAS ADICIONALES:
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones de 22-03-96 a 21-03-97
(15 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 258.395,55
Vacaciones de 22-03-97 a 21-03-98
(16 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 275.621,92
Vacaciones de 22-03-98 a 21-03-99
(17 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 292.848,29
Vacaciones de 22-03-99 a 21-03-00
(18 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 310.074,66
Vacaciones de 22-03-00 a 21-03-01
(19 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 327.301,03
Vacaciones de 22-03-01 a 21-03-02
(20 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 344.527,40
Vacaciones de 22-03-02 a 21-03-03
(21 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 361.753,77
Total Bs. 2.170.522,62
BONO VACACIONAL:
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones de 22-03-96 a 21-03-97
(7 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 120.584,59
Vacaciones de 22-03-97 a 21-03-98
(8 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 137.810,96
Vacaciones de 22-03-98 a 21-03-99
(9 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 155.037,33
Vacaciones de 22-03-99 a 21-03-00
(10 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 172.263,7
Vacaciones de 22-03-00 a 21-03-01
(11 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 189.490,07
Vacaciones de 22-03-01 a 21-03-02
(12 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 206.716,44
Vacaciones de 22-03-02 a 21-03-03
(13 días) x Bs. 17.226,37 Bs. 223.942,81
Total Bs. 1.205.845,90
UTILIDADES
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
La parte actora indicó que la accionada les cancelaba a los trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de Utilidades y durante todo el tiempo que duró la relación laboral no le canceló este concepto; dichos que se tienen como ciertos, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, es decir, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:
Utilidades – Período 1996-1997
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Utilidades – Período 1997-1998
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Utilidades – Período 1998-1999
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Utilidades – Período 1999-2000
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Utilidades – Período 2000-2001
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Utilidades – Período 2001-2002
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Utilidades – Período 2002-2003
(90 días) x Bs. 13.166,66 Bs. 1.184.999,40
Total Bs. 8.294.995,80
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo de Servicio: 7 años y 5 días
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
30 días x 7 años = 150 días (límite máximo)
150 días x Bs. 17.226,37 = Bs. 2.583.955,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem:
d) Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.
60 días x Bs. 17.226,37 = Bs. 1.033.582,20
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.729.823,32) y no el establecido por la actora de veintitrés millones ciento sesenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 23.161.353,11). Ahora bien, como quiera que, las prestaciones y demás beneficios de los trabajadores, constituyen créditos privilegiados amparados por le principio de irrenunciabilidad, hoy día de rango Constitucional; en razón de lo cual, por lo que conceder en cantidad, más de lo peticionado, siempre que el concepto hubiere sido reclamado y corresponda en derecho, no equivale a ultrapetita sino otorgar lo justo; esta Juzgadora, aplicando analógicamente el criterio de justicia y equidad establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otros), y su atemperación de fecha 28 de noviembre de 1996, acordó el pago de 70 días de bono vacacional, previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte accionante, había demandado, pero no había calculado correctamente. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de abril de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ROIMAN ALBERTO VEROES JAIMES contra las empresas ITALCAMBIO, C.A. Y 19 ASESORES GENERALES, C.A., condenándose a pagar al demandante, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.729.823,32) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 19 de mayo 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 26/05/2004, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0136-04
CRS/IC
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