REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0101-04


PARTE ACTORA:

JOSE ALBERTO VASQUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s.5.772.391.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

No constituyó apoderados judiciales

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:

JOSÉ GREGORIO RENGIFO, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y FRANCISCO JOSÉ BRITO ALCANTARA, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 61.694, 68.435 y 80.057, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

ASERRADERO Y MADERERA SANTA ANA, C.A., con domicilio en loa Vía San Diego de Los Altos, frente a Parque El Retiro, Calle Sur. Las Polonias Viejas. San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES






Por libelo de demanda y anexos, presentados en fecha 29 de octubre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, el ciudadano JOSÉ ALBERTO VASQUEZ YEPEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, Procurador Especial de Trabajadores, procedió a demandar a la empresa ASERRADERO Y MADERERA SANTA ANA, C.A. por cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

El día 29 de octubre de 2003, el Tribunal del Municipio Los Salias, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y en fecha 04 de febrero de 2004, ordenó la remisión a esta sede en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal. El 10 de febrero de 2004, ingresó a este Tribunal por distribución y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada el día 24 de marzo de 2004, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZANO en su carácter de propietario.

La Secretaria certificó la actuación del alguacil en fecha 31 de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad prevista para la celebración de ola audiencia preliminar, solo compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos y como consecuencia con lugar la demanda.

En el día hábil de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 21 de abril de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 06 de mayo de 1991, ejerciendo en cargo de obrero, devengando un salario mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanal y diario la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares (Bs. 4.715,00), hasta el día 30 de septiembre de 2002, oportunidad en que se retiró de manera voluntaria. Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló sus prestaciones sociales, es por lo que compareció a demandar la cantidad dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.244.340,00). Solicitó por último, la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: su fecha de inicio el 05 de mayo de 1991; el cargo de Obrero ejercido por el demandante; la renuncia como el modo de terminación del vínculo laboral, en fecha 30 de septiembre de 2002; las remuneraciones diarias del demandante de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para el año 1996; y cuatro mil setecientos quince bolívares (Bs. 4.715,00) a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; que la accionada no pago a la demandante las prestaciones causadas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la finalización de los servicios. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo que la relación laboral comenzó el 05 de mayo de 1991, se deben aplicar las previsiones consagradas en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Luego, en el caso que nos ocupa, procede en primer lugar hacer un corte de cuentas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular como lo ordena la Ley; la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley, hasta la de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, en conformidad con el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ibídem.

Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 05-05-92 a 30-09-03 = 11 años, 05 meses y 24 días.
Corte de Cuenta: Desde 05-05-91 a 19-06-97: 06 años, 01 mes y 14 días.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario diario del mes de mayo 1997: 30 días por año de servicio, es decir, 30 x 6 = 180 días

180 días x Bs. 500,00 Bs. 90.000,00

BONO DE TRANSFERENCIA

Conforme al literal b) del artículo 666 eiusdem calculada con base al salario devengado al 31-12-96: 30 días por cada año de servicio, es decir, 30 x 6 = 180 días.

180 días x Bs. 500,00 Bs. 90.000,00


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-97 al 18-06-98: 60 días x Bs. 500,00 Bs. 30.000,00


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, tal y como se indica a continuación:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

19-06-97 al 18-06-98: 60 días x Bs. 4.715,00 Bs. 282.900,00

19-06-98 al 18-06-99: 62 días x Bs. 4.715,00 Bs. 292.330,00

19-06-99 al 18-06-00: 64 días x Bs. 4.715,00 Bs. 301.760,00

19-06-00 al 18-06-01: 66 días x Bs. 4.715,00 Bs. 311.190,00

19-06-01 al 18-06-02: 68 días x Bs. 4.715,00 Bs. 320.620,00

19-06-02 al 18-07-02: 05 días x Bs. 4.715,00 Bs. 23.575,00

19-07-02 al 18-08-02: 05 días x Bs. 4.715,00 Bs. 23.575,00

19-08-02 al 18-09-02: 05 días x Bs. 4.715,00 Bs. 23.575,00


TOTAL Bs. 1.579.525,00

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos mayo 1997 a septiembre de 2002 y vacaciones fraccionadas.

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por su parte, el artículo 225 de la misma Ley consagra que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los citados artículos, para la concesión de los días adicionales, el tiempo de servicio a considerar, es el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley; pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante.


VACACIONES Y DIAS ADICIONALES:


Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones de 05-05-97 a 04-05-98
(15 días) x Bs. 4,715,00 Bs. 70.725,00

Vacaciones de 05-05-98 a 04-05-99
(16 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 75.440,00

Vacaciones de 05-05-99 a 04-05-00
(17 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 80.155,00

Vacaciones de 04-05-00 a 04-05-01
(18 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 84.870,00

Vacaciones de 05-05-01 a 04-05-02
(19 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 89.585,00

Total Bs. 400.775,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

05-05-02 a 30-09-02
(6,6 días) x Bs. 4.715,oo Bs. 31.119,00

TOTAL DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:

TOTAL Bs. 431.894,00


BONO VACACIONAL:

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

Vacaciones de 05-05-97 a 04-05-98
(7 días) x Bs. 4,715,00 Bs. 33.005,00

Vacaciones de 05-05-98 a 04-05-99
(8 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 37.720,00

Vacaciones de 05-05-99 a 04-05-00
(9 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 42.435,00

Vacaciones de 05-05-00 a 04-05-01
(10 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 47.150,00

Vacaciones de 05-05-01 a 04-05-02
(11 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 51.865,00

Total Bs. 212.175,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Período 05-05-02 al 30-09-02
(4 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 18.860,00

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

TOTAL Bs. 231.035,00
UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

La parte actora indicó que la accionada les cancelaba a los trabajadores la cantidad de 30 días por concepto de Utilidades, dicho que se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, es decir, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:

Utilidades – Período 2001-2002
(30 días) x Bs. 4.715,00 Bs. 141.450,00


UTILIDADES FRACCIONADAS: ART. 174 EIUSDEM

Utilidades fraccionadas desde 01-01-02 hasta 30-09-02 (9 meses completos)
22,5 días x Bs. 4.715,00 Bs. 106.087,50

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.699.991,50) y no el establecido por la actora de Bs. 2.244.340,00. Ahora bien, como quiera que, las prestaciones y demás beneficios de los trabajadores, constituyen créditos privilegiados amparados por le principio de irrenunciabilidad, hoy día de rango Constitucional; en razón de lo cual, por lo que conceder en cantidad, más de lo peticionado, siempre que el concepto hubiere sido reclamado y corresponda en derecho, no equivale a ultrapetita sino otorgar lo justo; esta Juzgadora, aplicando analógicamente el criterio de justicia y equidad establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otros), y su atemperación de fecha 28 de noviembre de 1996, se acordó el pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 15 días correspondientes a la prestación de antigüedad desde el día 19 de junio de 2002 al 19 de septiembre de 2002, así como los días adicionales por año cumplido. De igual manera, se ordena el pago del bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 1997. Así se deja establecido.






DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de abril de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ YEPEZ contra la empresa ASERRADERO Y MADERERA SANTA ANA, C.A., condenándose a la segunda a pagar a la demandante, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.699.991,50) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 21 de abril de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 03/05/2004, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 0101-04
CRS/IC