REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04473

PARTE ACTORA:

ROMULO MORILLO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.261. Domicilio Procesal: Miracielos a Hospital, Edif. El Limonero, Torre “B”, Piso 3, Ofic. 31-B, Municipio Libertador, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN EDUARDO FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.928.933 y 3.874.214 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.905 y 50.159 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 17 y 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

CHARLES FEGHALI GEBRAEL, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 29.711, 72.097 y 33.120 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 55 al 58 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 13 de febrero de 2001, los abogados MANUEL NAVARRO y JUAN FIGUERA apoderados judiciales del ciudadano ROMULO MORILLO GODOY, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04473 y admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante judicial, ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.- En fecha 25 de junio de 2001, comparece la abogada ROSALBA FEGHALI apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada. En fecha 28 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 11 de julio de 2001.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se deja constancia de que el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil venció el día 09 de agosto de 2001, por lo que se ordena notificar a las partes a los fines de fijar el acto de informes. Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales solo fueron consignados por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2001. Por auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y nueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 20 de junio de 1988, el ciudadano RÓMULO MORILLO GODOY, comenzó a prestar servicios en la SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., en el cargo de técnico mecánico, devengado un salario básico de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y un salario integral de un millón un mil quinientos veintitrés con cero céntimos ( Bs.1.001.523,00), hasta el 19 de abril de 1999, fecha en que a través de engaños le hicieron firmar su renuncia.
Igualmente señaló que ejerció acción de amparo, el cual, fue declarado SIN LUGAR negándole el reenganche.
La demandada procedió al pago de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.969.445,59) cuando la cantidad real adeuda por dicho concepto asciende a la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos doce mil ochocientos quince bolívares (Bs. 54.912.815,00) por lo que demanda el pago de la diferencia desglosados de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de Antigüedad. Bs. 22.033.506,00.
2.- Por concepto de Utilidades. Bs. 4.304.204,10.
3.- Por concepto de Bono Vacacional. Bs. 1.791.724,43.
4.- Por concepto de Compensación por transferencia. Bs. 300.000,00.
5.- Por concepto de Bono vacacional fraccionado. Bs. 835.830,00.
6.- Por concepto de Utilidades fraccionadas. Bs. 1.115.664,00.
7.- Por concepto de Utilidades año 1998. Bs. 2.571.360,00.
8.- Por concepto de antigüedad fraccionada. Bs. 576.972,00.
9.- Por concepto de Indemnización. Bs. 153.856,00.
10.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas. Bs. 1.442.430,00.
11.- Por concepto de Preaviso. Bs. 3.461.832,00.
12.- Por concepto de Fideicomiso e Interés.. Bs. 16.548.340,00.

Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.: 49.943.370,00) y mas las costas del proceso.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Hechos expresamente aceptados:
a) La prestación del servicio.
b) Que comenzó a laborar el 20 de junio de 1988, teniendo 10 años, 9 meses y 29 días de servicio, con un tiempo total de servicio de 11 años.

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que hay ingresado a la empresa devengando un salario básico de Bs. 200.000,00.
b) Que se le haya obligado al trabajador a firmar la renuncia.
c) Que se haya liquidado las prestaciones sociales del trabajador de manera incompleta.
d) Que le corresponda el pago de 3 meses por concepto de preaviso.
e) Que deban cancelar la cantidad de Bs.: 3.461.832,00 por concepto de preaviso.
f) Que se haya omitido el procedimiento legal para el cálculo del salario integral.
g) El pretendido ajuste por prestación de antigüedad.
h) Que deba considerar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.033.506,00.
i) Que se le deba cancelar cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado.
j) Que se le deba cancelar cantidad alguna por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
k) Que le deba cantidad de dinero alguna por antigüedad fraccionada.
l) Que se deba cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas.
m) Que se le deba cantidad alguna por concepto de fideicomiso o intereses.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que ingresó a la empresa con una remuneración mensual de Bs. 5.600,00 y un bono de ayuda de Bs. 810,00.
b) Que suscribió en forma voluntaria su renuncia el 16 de abril de 1999.
c) Que a partir del año 1998 se acordó que a los empleados de la nómina mayor se les aplicaría la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva.
d) Que se le efectuaron sus cortes de cuenta, considerando el sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, para el cálculo de bono vacacional.
e) Que para calcular las utilidades se tomó en cuenta el salario integral.
f) Que la antigüedad se calculó con las incidencias de bono vacacional y utilidades.
g) Que no se trata de un despido injustificado.
h) Que se le canceló los 2 meses de preaviso que le correspondían.
i) Que se le canceló bono vacacional y demás conceptos.
j) Que se le cancelaron sus utilidades y en base al salario integral.
k) Que se le canceló su antigüedad íntegra de acuerdo a la normativa vigente.
l) Que se le canceló sus vacaciones, fideicomiso e intereses.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se pronunció en relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual, ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, y este Juzgado pasa a aplicar al presente caso.

De seguidas se examinarán los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Copia simple de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la Calificación de Despido interpuesta por el actor en contra la Empresa demandada, las referidas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que en efecto el actor procedió a demandar a la empresa INTEVEP, S.A. por calificación de despido, la cual, fue declarada sin lugar. Así se decide.-
2) Cursante al folio 73 al 76 original de Planilla de finiquito de indemnización laboral firmada por el actor las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el mismo por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el efectivo pago hecho al trabajador por concepto de prestaciones sociales, según los conceptos en ellos reflejados.
3) Copia Simple de comunicación titulada ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL dirigida al ciudadano RÓMULO MORILLO GODOY, mediante la cual, se le informa que a partir del 1 de enero de 1999, se procederá a adoptar el régimen de prestaciones sociales establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo para su aplicación a los empleados de la nómina mayor y ejecutiva de la corporación e igualmente en el vuelto de dicha comunicación aparece un corte de cuentas al 31-12-98.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, ésta logró demostrar el efectivo pago de prestaciones Sociales de conformidad con la normativa interna, la cual establece condiciones más favorables que las previstas en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, tal como había sido pactado por las partes y la forma de terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios:
Planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales y comunicado titulado ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL dirigida al ciudadano RÓMULO MORILLO GODOY, mediante la cual, se le informa que a partir del 1 de enero de 1999, se procederá a adoptar el régimen de prestaciones sociales establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo para su aplicación a los empleados de la nómina mayor y ejecutiva de la corporación e igualmente en el vuelto de dicha comunicación aparece un corte de cuentas al 31-12-98. Las presentes documentales ya fueron valoradas en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
1) Copias simples de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 25 y 49. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando el salario del trabajador, fecha de ingreso y el cargo de técnico mecánico. Así se decide.-
2) Planilla denominada Detalle Sueldo Salario, cursante a los folios 50 y 51, en las cuales se señala la composición del salario del actor y su participación en la nómina mensual mayor.
3) Copias simples de manual de normas de administración de personal (folios 26 al 48), las cuales no se encuentran firmadas por persona alguna que certifique su autenticidad, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Igualmente esta Juzgadora deja constancia de que en el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios:
1) Mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.

En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Promueve y ratifica las pruebas consignadas con el escrito de demanda. Señala esta Juzgadora que las presentes ya fueron valoradas en su oportunidad, por lo que no tiene materia que analizar. Así se decide.-

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se observa que no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandada, motivo por el cual se ratifica la decisión de improcedencia de la presente acción.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RÓMULO MORILLO GODOY contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., ambas partes identificadas en este fallo.

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 23 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNI TAINET APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/05/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04473