REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04013

PARTE ACTORA:

ALI JOSE TORRES RAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.120.751. Domicilio Procesal: Miracielos a Hospital, Edif. El Limonero, Torre “B”, Piso 3, Ofic. 31-B, Municipio Libertador, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ELVIA AGUILERA, MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN EDUARDO FIGUERA y LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.029.483, 11.928.933, 3.874.214 y 9.413.993 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.988, 21.905, 50.159 y 50.069 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 15 y 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

BELKIS BARBELLA y EVA DEL VALLE MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°s 5.452.376 y 12.159.882 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.932 y 75.183 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 66 al 69 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 18 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano ALI JOSE TORRES RAMAYO presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2000.- En fecha 31 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En el lapso probatorio, las partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 09 de noviembre de 2000.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-

II

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 03 de agosto 1981 el ciudadano ALI JOSE TORRES RAMAYO comenzó a prestar servicios como técnico mecánico para la empresa INTEVEP, S.A., percibiendo un salario de Bs.: 15.000,00 mensuales, durante un tiempo de 18 años. Que la empresa le propuso una jubilación prematura, por no tener un ascenso, la cual no existe en la Convención Colectiva. Que lo liquidaron y jubilaron con una reducción de salario, ya que devengaba la cantidad de Bs.: 1.038.482,00 y se redujo a una pensión de Bs.: 191.487,63 mensual, decisión que le fue comunicada en fecha 30 de julio de 1999.
Igualmente alega le sean canceladas las siguientes diferencias:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de devolución aporte jubilación. Bs.: 1.640.025,00.
2.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 933.573,00.
3.- Por concepto de utilidades. Bs.: 1.817.344,00.
4.- Prestación de antigüedad. Bs.: 37.385.352,00.
5.- Por concepto de indemnización art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.: 207.696,00.
6.- Por concepto de vacaciones. Bs.: 1.557.723,00.
7.- Por concepto de Preaviso. Bs.: 3.115.446,00.
8.- Por concepto de fideicomiso e intereses. Bs.: 18.815.220,00.
9.- Por concepto de cláusula 74. Bs.: 200.000,00.
Total: Bs.: 65.672.379,00.
Deducciones: Bs.: 21.889.945,00.
Total a pagar: Bs.: 43.782.434,00.

Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.: 43.782.434,00).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Hechos tácitamente aceptados:
a) La prestación del servicio.

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que se le propusiera al demandante una jubilación prematura.
b) Que el salario del actor se haya reducido.
c) Que el cálculo de prestaciones se haya efectuado sobre un salario menor.
d) Que su liquidación deba efectuarse en base a un salario normal integral de Bs.: 1.038.482,00.
e) Que no se le hayan cancelado los conceptos demandados.
f) Que la demandada haya retirado del fideicomiso del actor la cantidad de Bs.: 15.359.400,00.
g) Que se le deba devolver la cantidad de Bs. 1.640.025,00, la cual se le descontó de las prestaciones sociales.
h) Que la demandada deba pagar la cantidad de Bs.: 43.782.434,00, de acuerdo con los conceptos discriminados en el libelo de la demanda.
i) Que deba cancelar Bs.: 200.000,00 de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva.
j) Que la empresa haya efectuado deducciones por la cantidad de Bs.: 21.889.945,00.
k) Que deba cancelar costas.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor en forma voluntaria, una vez conocido en plan de jubilación tramitó todo lo concerniente.
b) Que el actor jamás devengó el salario que alega.
c) Que el cálculo de prestaciones se efectuó tomando en consideración el último salario devengado por el actor.
d) Que el salario básico del actor era de Bs.: 378.850,00 y el integral de Bs.: 471.166,66.
e) Que se le cancelaron todas sus reivindicaciones salariales.
f) Que le fideicomiso estaba depositado a favor del demandante.
g) Que la cláusula 24 de la Convención Colectiva establece un aporte del 25% de las prestaciones sociales.
h) Que cancelaron la cantidad de Bs.: 200.000,00 referente a la cláusula 74 de la Convención Colectiva.
i) Que las deducciones efectuadas fueron por la cantidad de Bs.: 17.279.407,15.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Original de comunicado dirigido al actor. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que la empresa le comunica al actor, en fecha 30/07/1999 su decisión de hacer efectiva la jubilación, la cual recibe conforme el trabajador. Así se decide.-
b) Original de certificación. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra la decisión de la Junta Directiva de le demandada de extender los beneficios de Convención Colectiva petrolera al personal de nómina menor y diaria. Así se decide.-
c) Convención Colectiva de Trabajo. La presente documental tiene pleno valor probatorio y demuestra en su cláusula 24, la figura de la jubilación, la cual podrá otorgarse de manera prematura. Igualmente establece que el trabajador deberá hacer un aporte del 25% de las prestaciones sociales y que estarán sujetas a un descuento conforme a la edad. Así se decide.-
d) Copias certificadas de estatutos sociales de la empresa demandada. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la misma las facultades de sus miembros. Así se decide.-
e) Original de certificación. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la ciudadana ANDREYNA FEBRES-CORDERO, fue designada secretaria de la Junta Directiva de la empresa demandada. Así se decide.-
f) Copia simple de nómina. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, sin embargo constituye una nómina elaborada por la empresa demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que para marzo de 1998 el actor devengó la cantidad de Bs.: 645.450,00, así como la cancelación de los Bs.: 200.000,00 por concepto de la aplicación de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, logró demostrar la aceptación del trabajador de la jubilación prematura y su inclusión dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, así como los parámetros que se establecen sobre la misma y el pago de los Bs.: 200.000,00 por concepto de aplicación de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por otra parte no logró demostrar el salario devengado por el trabajador ni su exclusión de la Convención Colectiva. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó en el lapso probatorio, los siguientes medios:
1) Mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) DOCUMENTALES:
a) Copia simple de comunicado de jubilación. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad procesal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. En lo que respecta a sus anexos, es decir, a las hojas de cálculos, establece esta Juzgadora que por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la manera como la empresa efectuó los cálculos para establecer los montos a pagar por la jubilación del actor. Así se decide.-
b) Copia simple de planilla de liquidación. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra los conceptos cancelados al actor por prestaciones sociales. Así se decide.-
c) Convención Colectiva de Trabajo. La presente documental ya fue valorada con anterioridad pero respecto a la cláusula 24. Ahora bien , la parte actora la trae a colación en virtud del análisis de la cláusula 9, por lo esta Juzgadora pasará a determinar su contenido, a lo que observa que en la misma se encuentran detallados los conceptos a cancelar a los trabajadores, por prestaciones sociales sea cual fuere al modo de finalización de la relación laboral. Así se decide.-
d) Copia simple de nómina. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el último salario del actor fue de Bs.: 518.249,80. Así se decide.-
e) Promueve la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 74. Observa esta Juzgadora que en efecto esta cláusula establece el pago de Bs.: 200.000,00 a los trabajadores por concepto de gratificación por la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-
f) Copia simple de constancia de trabajo y recibos de pago de nómina. Las presentes no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que adquieren plano valor probatorio y demuestran el monto que se le cancela al actor mensualmente, en base a su jubilación. Así se decide.-
3) INFORME: Al Banco Mercantil. Observa esta Juzgadora que dicha documental no corre inserta al expediente, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
4) TESTIMONIALES: De los ciudadanos MIRELLA HERNANDEZ, CARLOS DELGADO y ROMULO MORILLO.
Respecto del ciudadano CARLOS DELGADO, se deja constancia de que no compareció por ante el Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
En relación a los ciudadanos MIRELLA HERNANDEZ y ROMULO MORILLO, esta Juzgadora los desecha por la enemistad manifiesta e interés en las resultas, ya que los mismos mantienen demandas contra la empresa demanda en la presente causa. Así se decide.-

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, esta Juzgadora considera que el mismo no logró probar nada que le favoreciera, sin embargo, la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, por lo que este Tribunal ratifica su anterior apreciación en la declaración de la procedencia parcial de la presente acción. Así se decide.-
No obstante pasa esta Juzgadora a establecer el salario normal del trabajador, así como su salario integral, a los efectos de verificar si los montos cancelados por la demandada por concepto de prestaciones sociales, son los que en derecho le corresponden al trabajador. Igualmente constatará si se cumplieron los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, a los efectos de la liquidación del actor.
De las actas procesales se desprende que el trabajador devengó en el mes anterior a su jubilación la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.: 518.249,80), lo que representa un salario base diario de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 17.274,99), monto que será considerado como salario normal diario del trabajador. Partiendo de este monto, consideraremos salario integral los Bs.: 17.274,99 más las incidencias por utilidades y bono vacacional, lo que nos da la cantidad de Bs.: 24.875,97, correspondiendo a la demandada cancelar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 8.530.135,85), desglosados en la siguiente forma:
- Bono vacacional: Bs. 933.573,00, Utilidades: Bs. 1.741.317,90, Antigüedad legal (30 días): Bs. 13.433.023,80, Antigüedad adicional (15 días): Bs. 3.358.255,95, Antigüedad contractual (15 días): Bs. 3.358.255,95, Vacaciones (30 días): Bs. 746.279,10, Preaviso (90 días): Bs. 2.238.837,30, para un Subtotal: Bs. 25.809.543,00, Deducciones: Bs. 17.279.407,15, Total: Bs. 8.530.135,85.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 03 de agosto de 1981 al 30 de julio de 1999, el salario del actor constituido por un salario diario integral de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 24.875,97), sólo calculará los intereses sobre la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 8.530.135,85),dejada de pagar al actor en la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:

“… este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.-

Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 23 de mayo de 2000 y la fecha de ejecución del presente fallo.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALI JOSE TORRES RAMAYO contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. ambas partes identificadas en este fallo. En consecuencia se condena a la demandada cancelar al actor la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 8.530.135,85), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas en este procedimiento, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 23 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNY APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/05/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04013
OOM/JAC/PV