REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03342


PARTE ACTORA:

PEDRO ACOSTA, VILMA ALARCÓN, MARÍA ARANGUREN, CARLOS BLANCO, GREGORIA CAÑIZALEZ, MARÍA DURÁN, JESÚS ANTONIO FIGUERA, MARISELA DURÁN, RICARDO NOMELY, CONSUELO GODOY, PEDRO GUARÍN, CARMEN HERRERA, CECILIA MANZANILLA, ISAAC MENESES, DUBRASKA ORTA, REINA PACHECO, MAYXER PÉREZ, ORLANDO ROMERO, JUAN TOLOZA, LEONIDAS MATERANO, ISMAEL MENESES, ALI GARCÍA, LEONOR MARÍA MARQUEZ, JOSÉ MOSQUEDA, MILAGROS RANGEL, MARÍA VILLEGAS y JOHN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 4.841.240, 12.777.266, 12.936.212, 14.452.117, 11.044.678, 10.260.439, 14.414.874, 9.375.844, 5.507.110, 12.723.729, 6.660.410, 12.731.245, 9.372.561, 12.806.714, 10.546.403, 6.859.072, 11.819.955, 10.284.740, 5.931.260, 14.781.469, 15.428.995, 12.415.494, 6.462.772, 6.878.642, 14.481.997, 9.101.175 y 14.852.156 respectivamente. Domicilio Procesal: Sede de este Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ESTEBAN MARCANO, DOMINGO MARCANO Y MARÍA DE LOS REYES CARUSO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.041, 17.686 Y 28.887 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto del folio 07 al folio 12 (1era. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

YPRA-PLASTICS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1981, bajo el N° 121, Tomo 76-A Segundo, convertida en Compañía Anónima según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 25, Tomo 8-A Segundo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

ESTHER FREITAS GRIFFIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.371, inscrita en el Inpreabogado bajo en el Inpreabogado bajo el Nº30.616.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MARÍA MAGALI MACEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905 como consta de instrumento poder inserto a los folios 90 al 92, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de octubre de 1998, los abogados ESTEBAN MARCANO, DOMINGO MARCANO Y MARÍA DE LOS REYES CARUSO actuando en representación de los ciudadanos PEDRO ACOSTA, VILMA ALARCÓN, MARÍA ARANGUREN, CARLOS BLANCO, GREGORIA CAÑIZALEZ, MARÍA DURÁN, JESÚS ANTONIO FIGUERA, MARISELA DURÁN, RICARDO NOMELY, CONSUELO GODOY, PEDRO GUARÍN, CARMEN HERRERA, CECILIA MANZANILLA, ISAAC MENESES, DUBRASKA ORTA, REINA PACHECO, MAYXER PÉREZ, ORLANDO ROMERO, JUAN TOLOZA, LEONIDAS MATERANO, ISMAEL MENESES, ALI GARCÍA, LEONOR MARÍA MARQUEZ, JOSÉ MOSQUEDA, MILAGROS RANGEL, MARÍA VILLEGAS y JOHN RUIZ, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa YPRA-PLASTICS, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 26 de octubre de 1998, se ordenó la citación de la demandada YPRA-PLASTICS C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano KLAUS MOREAU, en su carácter de PROPIETARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó un ACTO CONCILIATORIO para las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. (folio 13).
En fecha 18 de febrero de 1.999, compareció el abogado DOMINGO MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se decretara la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada y consignó copia certificada de la transacción incumplida suscrita por la parte demandada (folios 57 al 63).
En fecha 12 de mayo de 1.999, compareció la abogado ESTHER DE FREITAS GRIFFIN en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada procedió a consignar escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 105 y 106).
En fecha 29 de septiembre de 1999 el abogado PABLO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL interpuso escrito de intervención de tercero .
En el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 25 de mayo de 1999.-
Mediante auto de fecha 18 de junio de 1999, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales sólo fueron presentados por la actora. En fecha 20 de julio de 1999, se fijo el lapso de treinta (60) días para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la representación judicial de la parte actora que sus mandantes prestaron sus servicios personales para la empresa YPRA-PLASTICS. S.A., de la siguiente manera:

1) PEDRO JOSÉ ACOSTA: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de once (11) años y veinticinco (25) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con 60/100 (Bs. 4.777,60).
2) VILMA ALARCÓN: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, un salario diario de Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con 73/100 (Bs. 5.776,73).
3) MARIA VIRGINIA ARANGUREN MEDIAN: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A, por un periodo de siete (7) meses y seis (6) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
4) CARLOS JOSÉ BLANCO: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de siete (7) meses y seis (6) días, devengando un salario diario de Siete Mil Once Bolívares con 15/100 (Bs. 7.011,15).
5) GREGORIA JOSEFINA CAÑIZALEZ: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
6) MARÍA IRMA DURÁN: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de Dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.689,00).
7) JESÚS ANTONIO FIGUERA: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con 15/100 (Bs. 4.863,15).
8) MARICELA DURAN: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de cinco (5) años y diecinueve (19) días, devengando un salario diario de devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
9) RICARDO NOMELY: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
10) CONSUELO GODOY: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de tres (3) años y veinte (20) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.689,00).
11) PEDRO ANTONIO GAURIN GONZLAEZ: Trabajó en la empresa YPRA PLASTCIS S.A por un periodo de un (1) año y dos (2) meses, devengando un salario diario de Siete Mil Doscientos Quince Bolívares con 84/100 (Bs. 7.215,84).
12) CARMEN ROSA HERRERA: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de cinco años (5), siete (7) meses y siete (7) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
13) CECILIA MANZANILLA DE BETANCOURT: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Seiscientos Un Bolívares con 27/100 (Bs. 5.601,27).
14) ISAAC MENESES: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, devengando un salario diario de Siete Mil Once Bolívares con 15/100 (Bs. 7.011,15).
15) DUBRASKA ORTA: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
16) REINA MERCEDES: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Seiscientos Un Bolívares con 27/100 (Bs. 5.601,27).
17) MAIXER PEREZ: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de dos (2) años y tres (3) días, devengando un salario diario de Siete Mil Seis Bolívares con 09/100 (Bs. 7.006,09).
18) ORLANDO JOSE ROMERO: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de cinco (5) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, devengando un salario diario de Seis Mil Cuarenta y Un Bolívares con 36/100 (Bs. 6.041,36).
19) JUAN MARIA TOLOZA: Trabajó en la empresa YPRA PLSTICS S.A por un periodo de ocho (8) años, tres (3) meses y veinte y cuatro (24) días, devengando un salario diario de Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con 78/100 (Bs. 8.812,78).
20) LEONIDAS MATERANO: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Seiscientos Cinco Bolívares con 93/100 (Bs. 5.605,93).
21) NEFTALI ISMAEL MENESES: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de seis (6) meses y un (1) día, devengando un salario diario de Siete Mil Once Bolívares con 15/100 (Bs. 7.011,15).
22) ALI EDUARDO GARCÍA: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de seis (6) meses y nueve (9) días, devengando un salario diario de Siete Mil Once Bolívares con 15/100 (Bs. 7.011,15).
23) MARÍA LEONOR MARQUEZ: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de seis (6) meses y siete (7) días, devengando un salario diario de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares con 97/100 (Bs. 4.723,97).
24) JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de cinco (5) meses y ocho (8) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con 61/100 (Bs. 5.053,61).
25) MILAGROS RANGEL: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de seis (69 meses y seis (6) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con 73/100 (Bs. 5.776,73).
26) MARÍA DE LA CONCEPCIÓN VILLEGAS: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de dos (2) años y trece (13) días, devengando un salario diario de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.689,00).
27) JHON RUIZ: Trabajó en la empresa YPRA PLASTICS S.A por un periodo de seis (6) meses y siete (7) días, devengando un salario diario de Seis Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con 32/100 (Bs. 6.796,32).
Aducen que en fecha 18 de julio de 1998 fueron despedidos injustificadamente, por lo que reclaman el pago de las cantidades que se les adeudan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104, 108, 125, 174, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaron que se dictara medida precautelativa en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y medida preventiva de embargo sobre la maquinaria y demás bienes que se encuentren en poder de la demandada, en el local que le sirve de asiento.
Aunado a ello, demandaron en beneficio de sus patrocinados, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 49.754.674,00).



PUNTO PREVIO

En fecha 29 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.873.751, interpuso por ante la sede de este juzgado, escrito de tercería, en el cual alega, que en virtud de la solicitud de los demandantes, anteriormente identificados, este juzgado acordó, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada la cual se ejecutó en fecha 24 de mayo de 1999, trasladándose a la sede donde funciona o funcionaba la empresa demandada YPRA-PLASTICS, S.A., y puesto que las máquinas embargadas no se pueden mover de su sitio sin la ayuda de equipos y herramientas especiales, se dejaron embargadas en el mismo sitio.
Señala que los bienes embargados no son propiedad de la empresa demandada, sino que pertenecen a un tercero, es decir, a su representada; cuya propiedad se desprende de un documento de compraventa autenticado, de donde se evidencia que la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL, compró a YPRA-PLASTICS, S.A., los mismos bienes embargados, que si bien es cierto que los mismos se encontraban en la empresa demandada, se debió a que la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL se los había dado en arrendamiento, por lo que acude ante esta instancia, para solicitar se le condene a los ciudadanos PEDRO ACOSTA, VILMA ALARCÓN, MARÍA ARANGUREN, CARLOS BLANCO, GREGORIA CAÑIZALEZ, MARÍA DURÁN, JESÚS ANTONIO FIGUERA, MARISELA DURÁN, RICARDO NOMELY, CONSUELO GODOY, PEDRO GUARÍN, CARMEN HERRERA, CECILIA MANZANILLA, ISAAC MENESES, DUBRASKA ORTA, REINA PACHECO, MAYXER PÉREZ, ORLANDO ROMERO, JUAN TOLOZA, LEONIDAS MATERANO, ISMAEL MENESES, ALI GARCÍA, LEONOR MARÍA MARQUEZ, JOSÉ MOSQUEDA, MILAGROS RANGEL, MARÍA VILLEGAS, JOHN RUIZ respectivamente, y a la empresa YPRA-PLASTICS en la persona de su representante legal ciudadano KLAUS MOREAU, a que le reconozcan su derecho de propiedad, se revoque la medida preventiva de embargo decretada, le sean entregados dichos bienes a su representada, por ser la legítima dueña, y a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales causados por el presente juicio.
Por último, estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).
En fecha 09 de noviembre de 1999, tanto la defensora ad-litem de la empresa YPRA-PLASTICS, S.A., como el apoderado judicial de los trabajadores, comparecieron ante la sede de este Tribunal, y consignaron escritos separados de contestación de la demanda, y a tal efecto se observa, que los mismos niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL en contra de sus representados.
El apoderado judicial de los trabajadores en el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de los autos, el cual en si mismo no constituye medio probatorio alguno, y 2.- las testimoniales de los ciudadanos WISTON DI DIO, BEVERLY ALFONZO LUGO y HORARIO BRITO, las cuales no aportan nada a la tercería interpuesta por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
El apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, sin embargo trajo a los autos anexo al escrito libelar copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la empresa Ypra-Plastics, S.A. y la ciudadana Cristina Carrasquel, relativo a la maquinaria objeto de la acción de tercería, y copia certificada del documento de arrendamiento suscrito igualmente entre las mismas partes en relación a la misma maquinaría. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran el derecho de propiedad que sobre la referida maquinaria ostenta la ciudadana Cristina Carrasquel. Así se decide,-
Del análisis de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL, demostró ser la propietaria de los bienes embargados, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL contra los ciudadanos PEDRO ACOSTA, VILMA ALARCÓN, MARÍA ARANGUREN, CARLOS BLANCO, GREGORIA CAÑIZALEZ, MARÍA DURÁN, JESÚS ANTONIO FIGUERA, MARISELA DURÁN, RICARDO NOMELY, CONSUELO GODOY, PEDRO GUARÍN, CARMEN HERRERA, CECILIA MANZANILLA, ISAAC MENESES, DUBRASKA ORTA, REINA PACHECO, MAYXER PÉREZ, ORLANDO ROMERO, JUAN TOLOZA, LEONIDAS MATERANO, ISMAEL MENESES, ALI GARCÍA, LEONOR MARÍA MARQUEZ, JOSÉ MOSQUEDA, MILAGROS RANGEL, MARÍA VILLEGAS, JOHN RUIZ respectivamente, y la empresa YPRA-PLASTICS, y en consecuencia acuerda levantar la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 22 de febrero de 1999 y practicada en fecha 24 de mayo del mismo año y por cuanto la apoderada judicial de la ciudadana Cristina Carrasquel en escrito de fecha 25 de mayo de 2004, manifestó que los bienes embargados ya se encuentren en su poder, no se ordena la entrega material. Así se decide.-
Por haber resultado la parte demandada empresa YPRA-PLASTICS, S.A., totalmente vencida en la tercería interpuesta, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a los trabajadores demandados vencidos en el presente proceso, en virtud de que devengaban una cantidad menor a tres (03) salarios mínimos, no hay especial condenatoria en costas, por aplicación analógica del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal pasa a estudiar el caso en autos, y a tal efecto observa, que de la revisión de las Actas Procesales se desprende que la abogado ESTHER DE FREITES GRIFFIN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda mediante escrito que ríela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106). Ahora bien, por cuanto que la Contestación de la Demanda es un acto procesal de parte, es necesario que la misma se verifique en la oportunidad prevista para ello. Cabe destacar que el tiempo de los actos procesales constituye uno de los requisitos de organización de las conductas de las partes y sujetos que intervienen en el proceso. Entendido el término procesal como la medida de tiempo para realizar un determinado acto, tenemos que en la presente causa el término procesal previsto para la contestación de la demanda transcurrió así: 08, 12, y 13 de abril de 1.999. Es decir que, la contestación de la demanda debió verificarse el día 13 de abril de 1.999 y así se deja establecido.

No consta de autos que en la oportunidad fijada se hubiese verificado la contestación de la demanda, por el contrario se desprende que el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada el día 12 de mayo de 1999 resulta total y absolutamente extemporáneo. Ahora bien, por cuanto que la contestación no fue ratificada el Tercer (3º) día de despacho siguiente a la citación, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá; al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.(...).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...).

Del análisis de lo transcrito se desprende, que al practicarse la citación de la parte demandada, ésta deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Ahora bien, por cuanto que no consta de autos que la demandada hubiese contestado la demanda, todos los hechos indicados por los reclamantes en el presente Juicio fueron admitidos por la parte demandada y quedaron como ciertos, a saber:

1.- El Salario diario devengado por cada trabajador.
2.- Su tiempo de trabajo
3.- Horario de trabajo
4.- El despido injustificado

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, a saber:

1.-Que la parte demandada no haya comparecido al acto de Contestación a la Demanda en el plazo indicado.
2.-Que la parte demandada nada probare que le pudiera favorecer
3.-Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

Como se ha dicho, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad fijada para ello y para la cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta y así se deja establecido.

Con vista a los autos se puede observar que la parte demandada, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, quedando de esta forma lleno el segundo extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia a la acción intentada y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.

No obstante la anterior decisión, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Convenio Transaccional. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la demandada. El mismo demuestra que, en efecto, la demandada convino en pagar a los trabajadores para terminar con el conflicto suscitado. Así se decide-
2) Copia simple de carta dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Miranda, emanada por un grupo de trabajadores de la empresa demandada, con la finalidad de hacer del conocimiento del inspector la situación del despido masivo del que conforme a lo alegado por ellos fueron objeto, la cual fue recibida para estudio y consideración por parte de la Inspectoría. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, ya que la misma se encuentra firmada y en ningún momento fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Así se decide.-
3) Acta que se levantó en la sede de la Presidencia de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Cámara de Diputados con los representantes de ambas partes para llegar a un acuerdo que garanticen los derechos laborales de los trabajadores denunciantes, en la cual la empresa demandada reconoce el despido de los trabajadores y se comprometen a cancelar en forma integra las prestaciones sociales. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, ya que la misma se encuentra firmada y en ningún momento fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Así se decide.-
Analizadas las probanzas de los actores, el Tribunal observa que los mismos demostraron el despido de que fueron objeto y el incumplimiento de la demandada de acuerdo suscrito. Ahora bien vista la Confesión Ficta declarada anteriormente por este Tribunal, y por cuanto observa esta Juzgadora que los conceptos reclamados por los trabajadores son conforme a derecho, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 49.754.674,00), desglosados de la siguiente forma:

1) PEDRO JOSE ACOSTA VIERMA, la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 4.071.479,00).
2) VILMA ALARCON FIGUEREDO, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.707.422,00).
3) MARIA VIRGINIA ARANGUREN MEDINA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. (BS. 558.980,00).
4) CARLOS JOSE BLANCO, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (BS. 841.631,00).
5) GREGORIA JOSEFINA CAÑIZALEZ, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.375.291,00).
6) MARIA IRMA DURAN DE TERAN, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (BS. 1.255.411,00).
7) JESÚS ANTONIO FIGUERA, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.075.245,00).
8) MARICELA DURAN DURAN, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 1.923.158,00).
9) RICARDO NOMELY, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 2.871.088,00).
10) CONSUELO COROMOTO GODOY, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.939.171,00).
11) PEDRO ANTONIO GUARIN GONZÁLEZ, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.773.074,00)
12) CARMEN ROSA HERRERA DE BARBOZA, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 2.346.548,00).
13) CECILIA MANZANILLA DE BETANCOURT, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 1.742.310,00).
14) ISAAC MANUEL MENESES ADRIÁN, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.262.295,00).
15) DUBRASKA LISBETH ORTA DE PUENTE, la cantidad de UN MILLÓN VEINTE Y TRES MIL DIEZ Y OCHO BOLÍVARES (BS. 1.023.018,00).
16) REINA MERCEDES PACHECO, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.1.327.580,00).
17) MAIXER PÉREZ TORRES, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 1.927.087,00).
18) ORLANDO JOSE ROMERO, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. (Bs. 4.849.980, 00).
19) JUAN MARIA TOLOZA, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.877.481,00).
20) LEONIDAS DEL CARMEN MATERANO SALAS, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES (BS. 380.628,00).
21) NEFTALI ISMAEL MENESES ADRIAN, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 751.576,00).
22) ALI EDUARDO GARCIA CARRILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES (BS. 673.327,00).
23) MARIA LEONOR MARQUEZ DE PARRA, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 580.000,00).
24) JOSE GREGORIO MOSQUEDA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 554.974,00).
25) MILAGROS YUBISAY RANGEL, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 659.959,00).
26) MARIA DE LA CONCEPCIÓN VILLEGAS DE TOLOZA, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.597.831,00).
27) JHON RUIZ, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.735.456,00).

En cumplimiento de lo establecido en sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, este Tribunal de oficio ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, en esta decisión y con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de corrección monetaria corresponda a los accionantes, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir el 26 de octubre de 1998, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con expresa exclusión de los lapsos interrumpidos por huelgas de Trabajadores Tribunalicios. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana CRISTINA CARRASQUEL contra los ciudadanos PEDRO ACOSTA, VILMA ALARCÓN, MARÍA ARANGUREN, CARLOS BLANCO, GREGORIA CAÑIZALEZ, MARÍA DURÁN, JESÚS ANTONIO FIGUERA, MARISELA DURÁN, RICARDO NOMELY, CONSUELO GODOY, PEDRO GUARÍN, CARMEN HERRERA, CECILIA MANZANILLA, ISAAC MENESES, DUBRASKA ORTA, REINA PACHECO, MAYXER PÉREZ, ORLANDO ROMERO, JUAN TOLOZA, LEONIDAS MATERANO, ISMAEL MENESES, ALI GARCÍA, LEONOR MARÍA MARQUEZ, JOSÉ MOSQUEDA, MILAGROS RANGEL, MARÍA VILLEGAS, JOHN RUIZ respectivamente, y la empresa YPRA-PLASTICS, y en consecuencia acuerda levantar la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 22 de febrero de 1999 y practicada en fecha 24 de mayo del mismo año; y Segundo: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos PEDRO ACOSTA, VILMA ALARCÓN, MARÍA ARANGUREN, CARLOS BLANCO, GREGORIA CAÑIZALEZ, MARÍA DURÁN, JESÚS ANTONIO FIGUERA, MARISELA DURÁN, RICARDO NOMELY, CONSUELO GODOY, PEDRO GUARÍN, CARMEN HERRERA, CECILIA MANZANILLA, ISAAC MENESES, DUBRASKA ORTA, REINA PACHECO, MAYXER PÉREZ, ORLANDO ROMERO, JUAN TOLOZA, LEONIDAS MATERANO, ISMAEL MENESES, ALI GARCÍA, LEONOR MARÍA MARQUEZ, JOSÉ MOSQUEDA, MILAGROS RANGEL, MARÍA VILLEGAS, JOHN RUIZ contra la empresa YPRA-PLASTICS, S.A., ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se condena a la empresa YPRA-PLASTICS. S.A. al pago de las prestaciones y demás conceptos laborales demandados es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 49.754.674,00), más la corrección monetaria cuantificada desde el día 21 de octubre de 1.998, hasta la ejecución de la presente sentencia.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 27 de enero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNI APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/05/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 03342
OOM/PV