REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04257

PARTE ACTORA:
IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.043.295, con domicilio procesal constituido en Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Centro Profesional Icod, Mezzanina 2, Oficina N° 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

GERMAN LUIS CORONADO y ANA MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.566 y 46.976, tal como consta de poder apud acta inserto a los folios 26 al 27 del expediente (1° pieza).

PARTE DEMANDADA

UNIDAD EDUCATIVA EL GRAN RABIT, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre, con domicilio procesal constituido en Calle Páez, N° 46, frente a la Orquesta Sinfónica del Estado Miranda, Los Teques.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA

ALICIA MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 65.966, según consta de documento poder inserto al folio 43 del expediente. (1° pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 14 de noviembre de 2000, la ciudadana IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SANCHEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04257 y admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de MARITZA DUARTE en su carácter de Propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.- En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de febrero 2001, la demandada se da por citada. En fecha 5 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogada ALICIA MANRIQUE consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos, e igualmente interpuso reconvención.- Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal declara inadmisible la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitido por auto separados de fecha 13 de marzo de 2001.-
En fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó para el primer (1°) día de despacho siguiente el inicio del lapso establecido en el Art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado Ana Mata apela al auto de fecha 22 de marzo, apelación que fue declarada desistida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, en fecha 20 de abril de 2004.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alego la actora en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 16 de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIDAD EDUCATIVA EL GRAN RABIT, desempeñando el cargo de Terapeuta Ocupacional realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes 1:00 pm a 5:45 pm, devengando una remuneración por mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) diarios.
Igualmente señala que en fecha 09 de noviembre de 2000, fue despedida por la ciudadana MARITZA DUARTE, directora de la Unidad Educativa demandada, sin incurrir en falta alguna de las previstas en la Ley.
Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALICIA MANRIQUE y consignó a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la demandada acepto como ciertos los siguientes hechos:

a) La existencia de la relación laboral y
b) El salario de la trabajadora Bs. 160.000,00

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los siguientes hechos:

a) Que existiera una relación laboral ininterrumpida desde el día 16 de febrero de 1997.
b) Que su cargo era Terapista Ocupacional.
c) Que haya sido despedía el día 9 de noviembre de 2000.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 18 de septiembre de 2000.
b) Que en fecha 28 de julio de 2000, la trabajadora puso su cargo a la orden debido a que la Dirección de Educación Especial del IVSS solicito que fuera reubicada, dando por terminada la relación laboral.
c) Que la trabajadora ocupaba el cargo de Docente de Nivel Único equivalente al Nivel de Pre-Escolar.
d) Que el día 9 de noviembre de 2000, abandono su sitio de trabajo.
e) Que en fecha 31 de octubre de 2000, mediante comunicación se le informa que por instrucciones de la Dirección de Educación Especial del IVSS, sería sustituida por no presentar las credenciales correspondientes, ratificándola en el cardo de Terapista Ocasional.
f) Que en fecha 28 de julio de 2000, la trabajadora renuncia a la empresa.
g) Que en fecha 18 de septiembre de 2000 vuelve a solicitar trabajo.

Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente). Al respecto, resulta oportuno traer a colación sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual acoge totalmente esta Juzgadora en el presente caso.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, que en la contestación de la demanda, observando que dicha parte, trajo a los autos adjunto a la contestación de la demanda las siguientes documentales:
• Marcada “A”, Documento Original Acta emanada del Ministerio del Trabajo, IVSS, Dirección General de Salud, se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte, sin embargo el mismo constituye un documento administrativo que tiene pleno valor probatorio.. Así se decide.-
• Marcado “C”, Documento Privado Original correspondiente a comprobante de pago, en el cual se refleja el pago de Bs 89.974,36 por concepto de liquidación- Antigüedad Segunda quincena de julio de 1997, se observa además la firma de la trabajadora al final del documento en señal de aceptación, documental que al no ser impugnada adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Marcado “D”, documento privado dirigido a la accionante por la ciudadana MARITZA DUARTE, donde le solicita poner el cargo a la orden y ocupar el cargo que tenía anteriormente. Esta documental fue reconocida por la parte demandante según consta al folio 83 del expediente en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Marcado “F”, documento privado, dirigido a la accionante por la demandada donde se le indica el motivo por el cual tiene que ser sustituida de su cargo de Docente especial y se le ofrece el cargo de Terapista Ocupacional, conservando sus mismos derechos y beneficios que antes ostentaba. Observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte actora en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado “H” Copias Certificadas por la Inspectoría del Trabajo, de solicitud de calificación de despido de la ciudadana IRAITZA STRUBINGER de fecha 15 de noviembre de 2000, la cual no fue impugnada por la demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio.. Así se decide.-
• Marcado “I” copia simple de un documento el cual es dirigido al juez de estabilidad laboral de fecha 28 de noviembre de 2000, en el consta participación del despido de la trabajadora. Esta documental fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal por extemporáneo, sin embargo la misma es copia fiel y exacta de la original que cursa en los libros de participación del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio . Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la misma reproduce el merito favorable de los autos y hace valer la persistencia en el despido del trabajador.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la parte demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
• Marcado “J” Documento Privado, el cual es una planilla de liquidación del periodo 19-6-97 al 28-8-2000, la misma tiene firma de la trabajadora al final del documento en señal de aceptación. Observa esta Juzgadora que dicha documental no fue impugnada por la parte actora en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Marcado “K” Documento emanado del Ministerio del Trabajo - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Observa esta Juzgadora que dicho documento constituye un documento administrativo el cual tiene pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Marcada “L “ Copias simple de control de asistencia de fecha 15 de septiembre de 2000 al 09 de noviembre de 2000. Con respecto a esta documental se evidencia que las mismas constituyen copias simples que carecen de valor probatorio. Así se decide.-
• Marcada “0” copias simples de CONTROL DE ASISTENCIA, las cuales carecen de valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 137, copia de Título en fondo negro de la ciudadana PAOLA MENDOZA, observa esta juzgadora que dicha ciudadana no es parte en el proceso, en consecuencia, se desecha dicha prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
• Marcado “N”, copia simple del titulo Universitario de la actora. Observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado por la parte actora en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• La parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YELITZA PEREZ, SILVANA BOISSELLE y NORELYS TACORONTE GONZALEZ, observa esta juzgadora que las mismas fueron conteste en sus respuestas, afirmando que la parte actora abandono su puesto de trabajo el día 9 de noviembre de 2000, por no ser testigos inhábiles se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-
• En relación a la testigo NANCY MARIA CAPOTE, esta juzgadora observa contradicción en sus dichos específicamente en la pregunta primera, diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Iraitza Strubinger, la cual responde No, y en la repregunta Octava ¿Podría usted informar entonces al Tribunal que usted si conocía de vista a la ciudadana STRUBINGER? Contestó: si la conocí de vista ese 9 de noviembre, en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha dicha testimonial toda vez que la misma no le merece fe. Así se decide.
Del análisis de las pruebas de la demandada, observa el Tribunal que la misma, logró probar la ausencia de la trabajadora a su lugar de trabajo a partir del 09 de noviembre de 2000. Por otra parte, se observa que las comunicaciones dirigidas a actora no se corresponde con una carta de despido propiamente sino se trata de una reubicación de cargo. Debió pues la demandante convencer a esta Juzgadora en su escrito libelar y posteriormente con los elementos probatorios que soportaren sus alegatos que dicha reubicación constituía un DESPIDO INDIRECTO, conforme a lo establecido en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro que dicho cambio no fuese justificado y que el mismo acarreaba para ella algún tipo de perjuicio (excepción esta contemplada en el literal a) de dicho artículo), o demostrar que el nuevo cargo correspondía a uno de categoría inferior al desempeñado por ella con anterioridad literal c).
Queda claro por una parte que la comunicación de fecha 31 de octubre de 2000 y las razones argumentadas por la accionada en relación a la reubicación de la trabajadora no constituyeron causal alguna de DESPIDO INDIRECTO a tenor de lo establecido en el artículo 103 Parágrafo Primero eiusdem. Por otra parte la demandada logró con la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo consignada al folio 83 del expediente demostrar que dado el abandono de trabajo de la trabajadora procedió en consecuencia a DESPEDIRLA JUSTIFICADAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literales e y j de la Ley Orgánica del Trabajo. Este abandono de trabajo fue además avalado por Las declaraciones de los testigos promovidos por la accionada. Logrando la demandada cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo cual quedará así determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a verificar, si la actora aportó algún medio probatorio, para lo cual observa, la parte demandante, en la secuela probatoria, promovió los siguientes medios:
Reproduce el Mérito Favorable de Autos, en el expediente Nº 04257. Con respecto al Mérito Favorable el mismo no es considerado medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Marcado “A” Copias Certificadas de la participación que realizo la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que realizara la correspondiente Calificación de Despido, dichas documentales fueron anteriormente valoradas, otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “B” copia simple del acta de fecha 29 de noviembre de 1999, levantada por el Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue valorado anteriormente con las documentales anexas al libelo de contestación de la demanda, marcada “A”.
• Marcado “C” copia simple de documento de fecha 29 de septiembre de 2000, la cual carece de valor probatorio. Así se decide.-
• Marcado “D” copia simple de una comunicación de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de la Unidad Educativa El Gran Rabit, la cual fue valorado anteriormente con las documentales anexas al libelo de contestación de la demanda, marcada “D”, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-

Como se observa de las pruebas aportadas por la actora, esta nada demuestra que le favorezca. sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora confirma su anterior apreciación y decisión. Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SANCHEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA EL GRAN RABIT, ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto declarado por la actora y no discutido por la demandada no asciende a tres salarios mínimos se le exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo establecido en los autos de fecha 16 de enero y 23 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



JENNY APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/05/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04257