REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 01527

PARTE ACTORA:

CARLOS MENDOZA, ROBERTO RUIZ, DIONICIO DÍAZ, AREVALO QUIJADA, RAMON VILLARROEL, ERNESTO DI NUNZIO, ALEJANDRO MELEAN, ZIEGLER RODRÍGUEZ, HERNAN MATA, EFRAIN MARTÍNEZ, FRANCISCO QUINTANA, FRANKLIN MERCADO, HUMBERTO TORREALBA, JESUS BARRIOS, PASCUAL YANCEN, CANDIDO MEDINA, TARCISIO PIÑERO, FRANCISCO GONZALEZ, JESUS CARTAYA, OSCAR AZUAJE, JUAN SUAREZ, ISMAEL COLMENARES, ALEXIS LUQUE, RAMON GALINDEZ, ALEJANDRO TORRES, GILBERTO TORO, PEDRO MORALES, JUAN VILLANUEVA, ROMULO CABELLO, ALEJANDRO AGUILERA, PABLO DIAZ, VIVIAN NARES, HUGO VALDEL, MEHEDY GOMEZ, JUAN PINEDA, JESUS OROPEZA, LUIS GARCIA, ANDRES ARTAMONA, ALEJANDRO IBARRA, NICOLAS NEGRIN, LEONARDO MAYORCA, CARLOS BRICEÑO, JONAS VASQUEZ, FRANCISCO CORREA, ALEJANDRO PULIDO, CANDIDO ASTUDILLO, CIRILO CARRASQUEL y NELSON GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 4.055.556, 3.589.947, 10.284.392, 529.366, 2.851.633, 6.873.001, 6.871.595, 6.871.965, 3.588.067, 6.525.206, 3.123.275, 6.872.715, 4.431.651, 3.710.037, 5.895.894, 4.035.222, 4.844.725, 4.842.171, 3.404.763, 4.846.469, 4.841.391, 4.229.867, 6.870.227, 624.827, 5.606.528, 6.878.554, 5.451.294, 1.741.977, 3.942.209, 2.079.931, 2.113.942, 6.501.036, 6.399.108, 2.639.977, 4.057.493, 6.462.238, 1.308.925, 4.055.624, 945.653, 3.123.704, 4.845.914, 4.845.916, 6.460.431, 231.347, 1.742.583, 3.762.478, 6.391.176, 5.299.547 respectivamente. Domicilio Procesal: Calle San José, N° 35-A, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

HECTOR HERNÁNDEZ y NELIDA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.285.634 y 4.364.364 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.105 y 25.378 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 10 al 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

RAFAEL ALVAREZ, HECTOR BRICEÑO, PEDRO CARVAJAL y Otros abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 5.360, 3.238, 8.409 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 28 y 29 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
SALARIOS RETENIDOS

I

En fecha 01 de noviembre de 1994, los apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MENDOZA, ROBERTO RUIZ, DIONICIO DÍAZ, AREVALO QUIJADA, RAMON VILLARROEL, ERNESTO DI NUNZIO, ALEJANDRO MELEAN, ZIEGLER RODRÍGUEZ, HERNAN MATA, EFRAIN MARTÍNEZ, FRANCISCO QUINTANA, FRANKLIN MERCADO, HUMBERTO TORREALBA, JESUS BARRIOS, PASCUAL YANCEN, CANDIDO MEDINA, TARCISIO PIÑERO, FRANCISCO GONZALEZ, JESUS CARTAYA, OSCAR AZUAJE, JUAN SUAREZ, ISMAEL COLMENARES, ALEXIS LUQUE, RAMON GALINDEZ, ALEJANDRO TORRES, GILBERTO TORO, PEDRO MORALES, JUAN VILLANUEVA, ROMULO CABELLO, ALEJANDRO AGUILERA, PABLO DIAZ, VIVIAN NARES, HUGO VALDEL, MEHEDY GOMEZ, JUAN PINEDA, JESUS OROPEZA, LUIS GARCIA, ANDRES ARTAMONA, ALEJANDRO IBARRA, NICOLAS NEGRIN, LEONARDO MAYORCA, CARLOS BRICEÑO, JONAS VASQUEZ, FRANCISCO CORREA, ALEJANDRO PULIDO, CANDIDO ASTUDILLO, CIRILO CARRASQUEL y NELSON GIL, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Salarios Retenidos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, siendo admitida por auto de fecha 07 de noviembre de 1994. En fecha 09 de enero de 1995, el Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la demanda.

II

En el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N


Alegó la representación legal de la parte actora que los trabajadores demandantes fueron objeto de una reducción salarial arbitraria por parte del Gobernador del Estado Miranda, quien a su decir ordenó la reducción salarial. Señalan que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para efectuar su reclamación, no consiguiendo cambio alguno. Aducen que tampoco se les ha cancelado el bono domiciliario.
Finalmente reclaman los siguientes conceptos:
Diferencia salarial más bono domiciliario:
CARLOS MENDOZA Bs.: 38.343,90
ROBERTO RUIZ Bs.: 39.592,58
DIONICIO DÍAZ Bs.: 28.290,00
AREVALO QUIJADA Bs.: 28.290,00
RAMON VILLARROEL Bs.: 29.359,04
ERNESTO DI NUNZIO Bs.: 29.359,04
ALEJANDRO MELEAN Bs.: 29.553,85
ZIEGLER RODRÍGUEZ Bs.: 29.354,44
HERNAN MATA Bs.: 39.440,68
EFRAIN MARTÍNEZ Bs.: 17.311,41
FRANCISCO QUINTANA Bs.: 38.130,00
FRANKLIN MERCADO Bs.: 23.261,47
HUMBERTO TORREALBA Bs.: 39.896,38
JESUS BARRIOS Bs.: 42.443,96
PASCUAL YANCEN Bs.: 36.798,85
CANDIDO MEDINA Bs.: 38.130,00
TARCISIO PIÑERO Bs.: 29.254,39
FRANCISCO GONZALEZ Bs.: 28.776,22
JESUS CARTAYA Bs.: 38.130,00
OSCAR AZUAJE Bs.: 28.290,00
JUAN SUAREZ Bs.: 38.130,00
ISMAEL COLMENARES Bs.: 39.761,84
ALEXIS LUQUE Bs.: 40.402,92
RAMON GALINDEZ Bs.: 28.290,00
ALEJANDRO TORRES Bs.: 30.840,48
GILBERTO TORO Bs.: 39.581,73
PEDRO MORALES Bs.: 29.553,85
JUAN VILLANUEVA Bs.: 29.553,85
ROMULO CABELLO Bs.: 28.290,00
ALEJANDRO AGUILERA Bs.: 39.833,45
PABLO DIAZ Bs.: 38.130,00
VIVIAN NARES Bs.: 39.833,45
HUGO VALDEL Bs.: 28.290,00
MEHEDY GOMEZ Bs.: 32.195,05
JUAN PINEDA Bs.: 39.833,45
JESUS OROPEZA Bs.: 30.666,59
LUIS GARCIA Bs.: 29.533,85
ANDRES ARTAMONA Bs.: 31.032,00
ALEJANDRO IBARRA Bs.: 30.114,13
NICOLAS NEGRIN Bs.: 28.290,00
LEONARDO MAYORCA Bs.: 29.414,70
CARLOS BRICEÑO Bs.: 29.414,70
JONAS VASQUEZ Bs.: 30.666,59
FRANCISCO CORREA Bs.: 28.290,00
ALEJANDRO PULIDO Bs.: 30.838,80
CANDIDO ASTUDILLO Bs.: 45.333,22
CIRILO CARRASQUEL Bs.: 41.330,75
NELSON GIL Bs.: 41.330,75
Total: Bs.: 1.600.783,08


Igualmente reclaman las diferencias por el valor de la moneda, intereses causados y honorarios profesionales.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció el Procurador del Estado Miranda y como representante legal de la República consignó en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el Gobernador haya ordenado la reducción salarial a los actores.
b) Que los salarios hayan sido desmejorados.
c) Que el bono domiciliario se esté cancelando en forma irregular.
d) Que el bono sea por la cantidad de Bs.: 250,00 diarios.
e) Que exista alguna deuda con los trabajadores.
f) Los montos calculados por los trabajadores.
g) Que sean acreedores de la cantidad de Bs.: 1.600.783,00
h) Los conceptos de indexación y daño emergente.
i) Que deba cancelar honorarios profesionales.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que los salarios se han mantenido en forma normal.
b) Que el bono domiciliario se cancela por jornada trabajada.
c) Que el bono domiciliario es por la cantidad de Bs.: 125,00 diarios.
d) Que el pago de los salarios ha sido de forma regular, seguro, constante y a la fecha.
e) Que la deuda es incierta y no está sujeta a derecho.
f) Alega los privilegios fiscales y procesales.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la presente no constituye un hecho probatorio en sí mismo, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
3) Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 61. Observa esta Juzgadora que la presente Convención Colectiva de Trabajo no consta en el expediente, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada no logró probar nada que le favorezca, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por los demandantes y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda los siguientes medios:
1) Recibos de pago de nómina. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Del contenido de las mismas, se puede constatar el salario y bonificación de cada uno de los trabajadores y de ello se desprende que en los recibos de pago de los actores existen variaciones en cuanto al salario devengado y el bono domiciliario. Observa esta Juzgadora que en relación a los trabajadores JUAN PINEDA y LIUS GARCIA, no aparece recibo alguno que demuestre los pagos que se le efectuaron y en cuanto a NICOLAS NEGRIN, CANDIDO ASTUDILLO y CIRILO CARRASQUEL, sus recibos de pago no presentan variación alguna. Así se decide.-
2) Copias certificadas de solicitud de peticiones interpuesta por el SINDICATO REGIONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, no lográndose conciliación alguna. Así se decide.-
Igualmente se deja constancia de que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Invocan el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable, ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) Solicitud de confesión ficta. Observa esta Juzgadora que la presente solicitud no constituye un medio probatorio en sí mismo, además, a los órganos Nacionales y Estadales, la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley de la Administración Pública, le otorgan el privilegio de que contra ellos no opera la confesión ficta. Así se decide.-
3) INSPECCIÓN JUDICIAL: En la fecha indicada para que se practicara la inspección, se deja constancia de que las resultas fueron las siguientes: se dejó constancia de que la demandada consignaría en un lapos perentorio de 15 días, la información de las nóminas, debido a la magnitud del trabajo a realizar. Al respecto la demandada consigna en cinco (5 ) cuadernos de recaudos la siguiente información: nómina de los de los empleados de la empresa, en la cual aparecen los actores, correspondiente al año 1994. Las presentes documentales tiene pleno valor probatorio y demuestran cambios en los salarios y bonos domiciliarios de los trabajadores. Así se decide.-
4) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANTONIO DE GOUVEIA, JOSE GARCIA, REINALDO ARROYO, ALVARO ROJAS, EUGENIO ESCALONA y WILLIANS GARCIA, de los cuales sólo rindieron declaración los últimos, siendo contestes en sus dichos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se deja establecido.-
Del análisis de las probanzas de la parte actora, observa este Tribunal que logró demostrar la disminución tanto en el salario como en el bono domiciliario, por lo que sostiene su anterior apreciación, en el sentido de declarar la procedencia de la presente acción, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
No obstante pasa esta Juzgadora a examinar si los pedimentos de los actores no son contrarios a derecho, observando que los mismos se corresponden con lo establecido en la ley, por lo que el Tribunal establece que la demandada le debe cancelar a los demandantes, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.: 1.600.783,08), por concepto de pago de salarios retenidos. Así se deja establecido.-
Por último, en acatamiento a lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de salarios retenidos, es decir, UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.: 1.600.783,08), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 07 de noviembre de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante. Así se decide.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por diferencias salariales incoada por los ciudadanos CARLOS MENDOZA, ROBERTO RUIZ, DIONICIO DÍAZ, AREVALO QUIJADA, RAMON VILLARROEL, ERNESTO DI NUNZIO, ALEJANDRO MELEAN, ZIEGLER RODRÍGUEZ, HERNAN MATA, EFRAIN MARTÍNEZ, FRANCISCO QUINTANA, FRANKLIN MERCADO, HUMBERTO TORREALBA, JESUS BARRIOS, PASCUAL YANCEN, CANDIDO MEDINA, TARCISIO PIÑERO, FRANCISCO GONZALEZ, JESUS CARTAYA, OSCAR AZUAJE, JUAN SUAREZ, ISMAEL COLMENARES, ALEXIS LUQUE, RAMON GALINDEZ, ALEJANDRO TORRES, GILBERTO TORO, PEDRO MORALES, JUAN VILLANUEVA, ROMULO CABELLO, ALEJANDRO AGUILERA, PABLO DIAZ, VIVIAN NARES, HUGO VALDEL, MEHEDY GOMEZ, JUAN PINEDA, JESUS OROPEZA, LUIS GARCIA, ANDRES ARTAMONA, ALEJANDRO IBARRA, NICOLAS NEGRIN, LEONARDO MAYORCA, CARLOS BRICEÑO, JONAS VASQUEZ, FRANCISCO CORREA, ALEJANDRO PULIDO, CANDIDO ASTUDILLO, CIRILO CARRASQUEL y NELSON GIL contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA al pago de los salarios retenidos demandados es decir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.: 1.600.783,08), más la corrección monetaria.

Por cuanto la parte demandada es la Gobernación del Estado Miranda, no existe especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JENNI APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/05/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 01527