REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
194º y 145º


EXPEDIENTE: 0011-04


PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 13.088.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR JOSE CASTILLO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.282 y 48.323.

PARTE ACCIONADA: INTEVEP S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1979, Bajo el N° 15, Tomo 65-A, de los Libros Respectivos, cuya última modificación, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción y los ciudadanos ROBERT ANTONIO MORENO PATRULLO y CESAR IVAN PEREIRA VELASCO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad, Nos. V.-6.825.160 y V.-4.250.503.

REPRESENTANTE JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACCIONADAS: RONALD JOSE RONDON HERNANDEZ y RENE TRINIDAD R, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 61.518 y 56.524.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
NARRATIVA

Comenzó el presente juicio por Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.088.952, debidamente representado por los Abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales, en contra de INTEVEP S.A., y los ciudadanos ROBERTO MORENO y CESAR PEREIRA, por presunta violación del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Cosa Rica) en relación a la garantía Constitucional señalada en el punto 8.2 referida a que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En fecha 02 de abril de 2004 el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Corte de Apelaciones Sala 1 mediante auto declinó la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Teques, Estado Miranda. Según oficio N° 115-04 de fecha 02 de abril de 2004 el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Corte de Apelaciones Sala 1 remitió al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expediente N° 1297, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de su remisión a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 20 de abril de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales del Estado Miranda con sede en los Teques recibió oficio N° 155904, de fecha 12 de abril del 2004 proveniente del Juez Rector y Juez Coordinador Laboral - Los Teques; mediante el cual, recibe expediente N° 1297 contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de proceder a su remisión a éste Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2004, éste Juzgado recibió dicho expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales del Estado Miranda con sede en los Teques y en fecha 03 de mayo de 2004, mediante auto se abocó la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional. En fecha 11 de Mayo de 2004 se dictó auto mediante el cual se fija la Audiencia Constitucional para el día 17 de Mayo de 2004 a las 8:30 a.m. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sentenciadora lo hace previa las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA
La parte accionante señalan en su solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS


“…En fecha 12 de diciembre de 1997, por averiguación sumaria, aperturada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Comisaría El Llanito), por denuncia del ciudadano, ALFONSO DE LEON JOSE LUIS, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad cuya causa fue ventilada por (sic) Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 9673, nomenclatura de ese Tribunal, el cual acordó sometimiento a juicio a quien suscribe el presente escrito (…) solicite al Ministerio Público oficiara a la Comisaría el Llanito a efecto de que se remitiera el expediente numero 90673, al órgano Fiscal para que este a su vez lo presentara al Tribunal de Transición que resolviera mi situación jurídica(…) De tales actuaciones fui absuelto por no tener ninguna responsabilidad de los hechos sub- judice analizados por el Juez del caso. Con el decurso del tiempo me estaba entrenando para un nuevo cargo, mejor remunerado, en P.D.V.S.A. INTEVEP ubicada en la urbanización Santa Rosa Sector El Tambor Los Teques donde obtuve plaza para trabajar en ese Organismo, allí transcurrió mi vida como trabajador (…) a los cuatro (4) años de estar laborando en dicha institución, y como ocasión de un ascenso que me gane fui llamado a la oficina de los ciudadanos, ROBERT MORENO y CESAR PEREIRA a la sazón Jefes de (Prevención y Control de Pérdidas), a objeto de que narrara los hechos anteriormente descritos y allí me manifestaron que no podía seguir trabajando en dicha Institución debido a que yo era un prófugo de la justicia y me botaron del trabajo por cuanto tenía una averiguación abierta ante un Tribunal Penal, y que en este sentido ya no podía seguir y que volviera cuando solucionara dicho problema (…)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA GARANTIA VIOLADA


Por correcta interpretación del Artículo 44.3 Constitucional no hay condena a penas perpetuas o infamantes: Esta es la disposición de rango Constitucional que ampara el desenvolvimiento de la vida normal del ciudadano para que mis derechos civiles (fundamentales) se mantengan incólumes en la certidumbre de un Estado de Derecho en relación con la seguridad jurídica en el goce pleno de la libertad (…). La decisión del Jefe de Seguridad de Intevep es violatoria del derecho Constitucional por cuanto han hecho extensible una pretendida pena, inexistente por lo demás, según lo cual esa libertad subjetiva se ve afectada además, por la decisión arbitraria de impedirme obtener el sustento y el de mi familia por medios ilícitos dado que he sido egresado sin formula de juicio de INTEVEP, situación esta por demás infundada ya que sobre mi persona no pesa ninguna condena de ninguna naturaleza y por tanto, tales razones son arbitrarias y violatorias de mi estado de libertad subjetiva (…)


CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO RECLAMADO


…En tales razones y por tratarse de un falaz argumento que gravita sobre la libertad es que solicito se me otorgue AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la disposición constitucional enunciada y al artículo 7 inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artículo 27, Constitucional en el sentido de que se corrija la violación de mis derechos por la pretendida pena “inexistente”, argumento falaz y violatorio de mis derechos y garantías por parte de ROBERT MORENO y CESAR PEREIRA funcionarios de Intevep y por lo cual se me ha privado de mi trabajo y subsiguientemente los proventos para la manutención de mi esposa e hijo (…)



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Defensas alegadas por la parte accionada:

En la oportunidad de la audiencia oral compareció el abogado RONALD JOSE RONDON HERNANDEZ, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., quien expuso en forma oral sus defensas manifestando en primer lugar la falta de interés de la parte accionada para llevar el juicio al no tener relación con el quejoso y destacó que el accionante no produjo elemento alguno que demostrare tal relación; indicó además, que el escrito de Amparo Constitucional es vago y confuso ya que no puede determinarse si transcurrieron los (6) seis meses a partir de la presunta violación del derecho o garantía constitucional; que lo dispuesto en el artículo 44 numeral tercero de la Constitución se refiere a las penas y los efectos derivados de las mismas y que en consecuencia el único que puede condenar son los Tribunales de la República y no INTEVEP, S.A; igualmente, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tomando en cuenta el alegato del accionante de haber sido despedido así como su pretensión de ser reenganchado debió haber intentado el procedimiento establecido en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la Acción de Amparo Constitucional.
Así mismo, compareció el ciudadano RENÉ TRINIDAD R en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos CESAR IVAN PEREIRA VELASCO y ROBERT ANTONIO MORENO PATRULLO, quien alegó que: el escrito de Amparo es confuso y temerario ya que no se indica en él las circunstancias de modo y tiempo en el cual sucedieron los hechos así como la fecha en que sus representados presuntamente “botaron” al agraviado, situación con la cual no se puede determinar el tiempo de prescripción de la acción; que sus representados no tienen cualidad para ser accionados conforme a los cargos desempeñados por los mismos, ya que no tienen atribuciones de despedir, de ingresar personal en la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A; en relación a la violación del derecho a la libertad sus representados no son órganos ni jurisdiccional ni administrativo para imponer ningún tipo de pena o sanción; finalmente vista la incomparecencia del accionante solicita se declare desistido el proceso.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, no compareció el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional; así como, tampoco la Representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República.
En la misma Audiencia, quien decide actuando como Juez Constitucional, procedió a interrogar al ciudadano ROBERT MORENO, quien indicó: que su cargo era de Analista de Asuntos Internos, que no ejercía funciones de dirección dentro de la Empresa, que no tomaba decisiones dentro de la misma, que no tenía facultad en materia de personal ni de ingreso ni de egreso de los trabajadores, que en caso de detectar alguna irregularidad en el personal pasaba un informe a la Dirección de Recursos Humanos, que no tenía reuniones con ejecutivos o personal directivo de la Empresa para la toma de ningún tipo de decisiones inherentes a la misma y que conocía de vista al accionante en razón de que el mismo prestaba sus servicios para una contratista realizando correo interno en la Empresa. Seguidamente, se procedió a interrogar al ciudadano CESAR PEREIRA, quien indicó: ser Líder de Asuntos Internos de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A supervisor a su vez del Sr. ROBERTO MORENO; que sus funciones están dirigidas a la protección de activos y seguridad interna de INTEVEP, S.A.; que entre sus funciones no está la de investigar al personal que labora para la Empresa; que no tuvo conocimiento que el Sr. FRANCISCO CALZADILLA tuviese alguna averiguación penal pendiente; que no tenía facultad en materia de personal relativa a ingreso y egreso de trabajadores; que no tomaba decisiones en la Empresa y que sólo conocía de vista al ciudadano FRANCISCO CALZADILLA ya que trabajaba para una Empresa Contratista prestando servicios de correo interno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Señala el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, esta es la llamada competencia denominada ratione materiae. Sin embargo, la Ley en el mismo artículo 7 establece que en caso de dudas sobre la naturaleza de los derechos denunciados “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
La Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil y hoy en día recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae, no sólo será determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá el Juez examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado.
Así será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil, si la lesión es en relación a la esfera de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provenga de hechos o actividades relacionada con la materia mercantil, será administrativa en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 4 de octubre de 1.995. Ponente: Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, Unión de Conductores Guacaipuro.)
Tenemos entonces, que ciertos derechos como lo son el de la propiedad, la libertad económica, libertad de expresión, derecho a ser juzgado por el juez natural, u otros, difícilmente pueden asemejarse a una sola o exclusiva jurisdicción. En el presente caso nos encontramos con que el Derecho Constitucional alegado por el accionante como violado es el relativo a la Libertad específicamente el establecido en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “La pena no puede trascender a la persona condenada…”. Señala así el presunto agraviado en el Capitulo Segundo de su escrito de Amparo Constitucional que: “(…) La decisión del Jefe de Seguridad de INTEVEP es violatoria del derecho Constitucional a la libertad, por cuanto ha hecho extensible una pretendida pena, inexistente por lo demás según la cual esa libertad subjetiva se ve afectada además, por la decisión arbitraria de impedirme obtener el sustento y el de mi familia…”. Entiende esta Juzgadora, que el accionante pretende con la invocación de éste artículo señalar que la averiguación penal que tuvo pendiente y sobre el cual recayó Sometimiento a Juicio, llegó a traspasar su persona, con la decisión que a su decir tomaron los presuntos agraviantes.
En tal sentido resulta en principio difícil determinar la competencia del Juez, tomando sólo en cuenta la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional infringida ya que tanto aquí como en el caso de los otros derechos constitucionales en comento, nos encontramos en presencia de los llamados derechos o garantías genéricos; los cuales, tal y como lo señala la Sentencia ut-supra pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas.
Por otra parte en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el caso de Emery Mata Millán se estableció que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se determina por la materia relacionada o afín con el amparo.
Además el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En igual sentido el Procesalista RENGEL ROMBER, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “…en la determinación de la competencia por la materia “se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…”
Dicho lo anterior y a los efectos de poder determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe entrar a examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado; así como, todo lo relativo la naturaleza de la cuestión que se discute o como lo señala RENGEL ROMBER la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En el caso bajo análisis nos encontramos con que los presuntos agraviantes son la Empresa INTEVEP, S.A. así como los ciudadanos Robert Moreno y Cesar Pereira trabajadores de la misma.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza Jurídica de la Empresa querellada, tenemos que se trata de una Sociedad Mercantil filial de P.D.V.S.A., la cual se rige por normas de derecho privado, en materia de personal LEY ORGANICA DEL TRABAJO, REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y demás disposiciones consagradas en las Convenciones Colectivas vigentes. Por otra parte en razón a los alegatos esgrimidos por el quejoso a juicio de quien decide la naturaleza de la cuestión que se discute o dicho de otra forma el objeto de la controversia, es eminentemente laboral ya que la situación jurídica cuyo restablecimiento se demanda estaría dirigido de prosperar la acción a la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo. En atención a las consideraciones antes efectuadas es forzoso concluir que esta Juzgadora tiene plena competencia por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Competencia Territorial establece el propio artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dicha acción debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Ahora bien, en el presente caso señala el querellante en su acción que se encontraba trabajando para P.D.V.S.A INTEVEP, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, siendo allí el lugar en el cual se produjo el hecho que motivó su solicitud (es decir el despido por parte de los presuntos agraviantes); en consecuencia, debe esta Juzgadora considerarse igualmente con suficiente competencia territorial para conocer de la presente Acción. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Incomparecencia del presunto agraviado

Toda vez que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional no compareció el quejoso, éste Juzgado en estricto acatamiento al fallo de fecha primero (1) de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en su solicitud de Amparo Constitucional no afectan el orden público. Ahora bien, quien decide actuando como Juez Constitucional antes de proceder a dictar el dispositivo del presente fallo considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El apoderado Judicial de la Sociedad Anónima querellada INTEVEP, S.A., alegó en la audiencia constitucional que su representado no tenia cualidad alguna para ser considerado presunto agraviante en la presenta Acción de Amparo Constitucional, toda vez que desconoce los hechos alegados por el querellante ya que no es cierto que el mismo prestara sus servicios a la accionada.
No existe constancia en autos de prueba alguna que demostrare la existencia de la relación laboral entre el accionante y los querellados, lo cual si bien tiene importancia, el principal elemento probatorio por parte del accionante en Amparo debió estar dirigido a demostrar que efectivamente los presuntos agraviantes incurrieron en la violación del derecho o garantía constitucional en comento. En relación a la existencia de ciertas situaciones jurídicas en las cuales debe encontrarse el presunto agraviante para que ser materialice la violación o amenaza de violación al derecho o garantía constitucional, al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2001 ha establecido:

“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias (…)¨

Tales circunstancias, según decisión de fecha 8 de junio de 2000 de la misma Sala, deben ser afirmados por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que deben concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
Señala además la Sentencia ut-supra, que la situación jurídica es un estado fáctico en el que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor. En consecuencia, la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. En tal sentido como la existencia de la situación jurídica no es el meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o el interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Así mismo, ha dicho la Sala que si bien la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
En consecuencia cuando el accionante en amparo no pueda presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquella que al juez no le consta…(Pág. 33 Lecciones de la Jurisprudencia, Amparo Constitucional y Otras Disciplinas, DE ESTUDIO GOVEA & BERNARDONI).
En el presente caso la situación jurídica invocada es la relación de índole laboral que existió entre las partes, consistiendo el restablecimiento de la situación infringida en el reenganche del accionante a su puesto de trabajo. No consta en autos que el querellante hubiese consignado en su oportunidad algún medio de prueba que constituya presunción de la existencia de tal situación, tampoco existe evidencia cierta de la trasgresión real y efectiva del derecho o garantía constitucional por parte de los accionados. Los únicos medios probatorios aportados por la parte actora consistieron en copia simple de decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Marzo de 1998, según el cual se revoca el Sometimiento a Juicio dictado a los ciudadanos CALZADILLA PERAZA FRANCISCO GABRIEL y BELISARIO MEDINA CAMILO ERNESTO, y se acuerda mantener abierta la averiguación; así como, copia simple de constancias y planillas de inscripción emanadas del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, las cuales nada aportan en relación con la violación por parte de los accionados del derecho y garantía constitucional invocado por el presunto agraviado.
En tal sentido, no podría pretender el querellante que quien decide actuando como Juez Constitucional, ordené el restablecimiento de una situación jurídica inexistente o que se le mantuviera en una situación semejante a aquella que el Juez no pudo constatar. Con respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes no corresponde al Juez Constitucional entrar a determinar la existencia o no de ella, si existieron o no los elementos necesarios que puedan configurar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ello sería competencia del Juez Laboral y no del Juez Constitucional quien sólo debe entrar a determinar si existen suficientes indicios que hagan presumir la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional. Criterio éste, que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 42 de fecha 02 de marzo del 2000 al señalar:

“… Ahora bien, al analizar el fallo consultado, la Sala estima que el juez de amparo no decidió la acción con arreglo a los parámetros referidos; en efecto, el a quo no confrontó el derecho denunciado como conculcado con la norma constitucional supuestamente infringida y el hecho que causaba tal lesión con independencia del sujeto agraviante, sino que justificó la inadmisibilidad del amparo en la inexistencia de este vínculo de dependencia, que a su juicio constituía un elemento fundamental para a existencia de la violación de derecho constitucional antes referido…”


Así las cosas, toda vez que no quedó demostrado que la Sociedad Anónima INTEVEP, SA, hubiese despedido al ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA por el hecho de tener éste una averiguación abierta en un Tribunal Penal, ésta Juzgadora declara procedente la defensa opuesta por el representante judicial de la empresa referida a la falta de cualidad e interés para ser considerado presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por otra parte con respecto a la cualidad de los ciudadanos ROBERT MORENO y CESAR PEREIRA, para ser considerados agraviantes en la presente Acción de Amparo Constitucional, éste Tribunal observa que de la declaración efectuada por los mismos en la Audiencia Constitucional , se evidenció que éstos se desempeñan en la Empresa INTEVEP, S.A., con los cargos de Analista de Asuntos Internos y Líder de Asuntos Internos; así mismo, quedo claro que no ejercen dentro de la Organización funciones de administración ni de dirección, ni intervienen en la toma de decisiones de la Empresa en materia de Personal ni de ninguna otra índole.

En consecuencia, al no desempeñar dichos ciudadanos los cargos ni funciones contempladas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que los mismos carecían de las condiciones requeridas para ser considerados representantes del patrono, no pudiendo despedir a los trabajadores de la Empresa en su nombre y representación.

Artículo 51: ““Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.


Dicho lo anterior, debe esta Sentenciadora declarar igualmente procedente la defensa opuesta por el abogado asistente de los prenombrados ciudadanos, relativa a la falta de cualidad de éstos para ser considerados parte agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que la falta de cualidad de los accionados a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional constituye una Causal de Inadmisibilidad de dicha Acción, toda vez que la amenaza o la violación al derecho a la garantía constitucional no fue posible de ser realizada por los imputados ya que los presuntos agraviantes carecían a todas luces de las facultades necesarias para su ejecución.
Con respecto a las Causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional es de señalar que el Juez puede detectar y declarar su existencia no sólo en el auto de admisión de la querella sino incluso en el fallo definitivo .( Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001. Caso Madison Learning Center, C.A. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
En el caso bajo análisis, si bien debe la Juez declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO en virtud de la inasistencia del accionante a la audiencia oral, no deja quien decide, actuando como Juez Constitucional, de observar la existencia de elementos que como éste, hubiesen podido, en el caso de comparecencia de la parte actora, haber motivado a la Sentenciadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción.

DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, contra INTEVEP S.A. y contra los ciudadanos ROBERTO MORENO y CESAR PEREIRA; partes suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero del año 2000.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte querellada en la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Por la especial naturaleza de la presente acción de amparo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y remítase copia del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los veinte (24) días del mes de Mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ
MARÍA GABRIELA THEÍS
LA SECRETARIA
JENNY APONTE

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 09:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA
JENNY APONTE
MGT/JA
Exp.: 0011-04