REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0396-04.

PARTE ACTORA: LIZANDRA MARIA PEROZO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.303.237.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ESPAÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.906.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “LUIS EDUARDO EGUI”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 96-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.503.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ESPAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana LIZANDRA MARIA PEROZO FUENTES contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “LUIS EDUARDO EGUI”.

En fecha 27 de agosto de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 10 de septiembre de 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 02 de noviembre de 2004, a las 02:30 p.m.

En fecha 02 de noviembre de 2004, a las 02:30 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apela porque el patrono en ningún momento se dio por citado. Que contestó extemporáneamente por anticipado. Que el Juzgado a-quo no se pronunció sobre la confesión ficta. Que el demandadazo está confeso y se debe otorgar todo lo pedido en la demanda.
Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:

Que en efecto, vista la imposibilidad de citar a la parte demandada, el Tribunal a-quo procedió a fijar carteles, en el cual se estableció lo siguiente: “Que deberán comparecer ante este Tribunal al TERCER (3er) día de Despacho siguientes a la fijación que del presente Cartel se haga, a darse por citada en el procedimiento…”. Se puede evidenciar de los autos, que este cartel fue fijado por el ciudadano Alguacil, tanto en la sede de la empresa, como en la Cartelera del Tribunal, en fecha 28 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente. Por otra parte, cursa al folio 16, contestación de la demanda, de fecha 06 de diciembre de 2002, no constando en autos, la citación de la empresa demandada, por lo que establece esta Juzgadora, que la misma contestó anticipadamente, ya que el auto del Juzgado a-quo cuando ordenó el proceso, lo que le indicó fue que al tercer día se debía la demandada darse por citada, no contestar a la demanda. Así se establece.-

Con relación a lo expuesto, debe destacarse lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003, caso Grupo Profesional de Apoyo Técnico Consultores Generales, G.P.A.T., C.A.” y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz:

“…Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (…)
De la transcripción anterior se evidencia, como ya lo ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, “que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000)
En el caso sub iudice, debemos señalar que la contestación a la demanda en materia laboral se debe realizar ‘al término de tres (3) días de despacho (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo” (SCS, 17-02-00).
Es decir, en materia laboral, está previsto que la contestación a la demanda se realice ‘en el tercer día hábil después de la citación’, en otras palabras, se trata de un término y no de un lapso procesal como el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda. Así se decide.”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de una confesión, por lo que se debe aplicar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de cuya apreciación se desprende que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo indicado y que la petición del demandante no es contraria a derecho.
No obstante, observa esta Juzgadora, que la demandada con posterioridad si logró probar algo que le favoreciera, por lo que no se llenaron los extremos contenidos en el artículo 362 ejusdem, a saber, cursa al folio 19 del expediente, carta en original de renuncia, suscrita por la accionante, la cual no fue desconocida en su contenido y firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que no se trata de un despido injustificado, tal y como lo señala la parte actora, sino de una renuncia, por lo que se hace improcedente la condenatoria al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia, se confirma la sentencia de Primera Instancia, en cuanto a los conceptos y montos condenados a pagar a la empresa demandada.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESPAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZANDRA MARIA PEROZO FUENTES, en fecha nueve (09) de agosto del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha tres (03) de mayo del año 2004.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha tres (03) de mayo del año 2004, la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIZANDRA MARIA PEROZO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.303.237, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LUIS EDUARDO EGUI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1993, bajo el N° 44, Tomo 96-A-Sgdo, con las modificaciones que se especifican en la motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C

LA SECRETARIA.

LBQ/JAC/BR
EXP N° 0396-04