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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°



EXPEDIENTE No. 02-2080.

PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO FUENTES VILLASANA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.095.295

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.447

PARTE DEMANDADA FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 67-A PRO, en fecha 04 de diciembre de 1.989.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.798


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARCOS ANTONIO CHIRINO y JESÙS TOVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS OSWALDO FUENTES VILLASANA, en fecha 7 de enero del 2002, contra la decisión dictada el 14 de noviembre del 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.

En fecha 03 de septiembre del 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 04 de noviembre del 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha 04 de noviembre del 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS OSWALDO FUENTS VILLASANA, parte actora apelante, acompañado de su apoderado judicial, ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINO. Compareció igualmente, el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el fallo para el segundo (2º) día hábil siguiente a aquel.


En la Audiencia de Apelación las partes expusieron lo siguiente:

Parte actora apelante:

Consideró en su exposición que no ha debido prosperar el alegato de prescripción, toda vez que la parte demandada ejerció todos los recursos para producir retardos en el proceso para posteriormente, alegar la prescripción y así lo hizo el Tribunal. Que sin embargo, existe una actuación del 24 de marzo de 1999 en la sede de la empresa demandada realizada por el Alguacil del Tribunal, en la cual una ciudadana que se identificó como Jefe de Recursos Humanos de la empresa, dijo que de los dos representantes de la empresa uno había fallecido y el otro ya no trabajaba allí. Entonces ¿Por qué el juzgador en vez de detenerse a analizar la prescripción alegada por la parte demandada, no analizó en cambio la declaración de esa ciudadana, si el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que los administradores y representantes de la empresa actúan en nombre de la misma y obligan al dueño, en sus declaraciones y demás actuaciones?.

Continuó expresando que eso era importante, porque si esos señores habían fallecido, entonces la empresa estaba acéfala, no tenía representación legal. Y si ello era así, era justo que los abogados que la representaban en ese momento se preguntaran quién iba a pagarles, y que quizás esa era la razón por la cual el proceso estaba paralizado, y de repente esa era la táctica dilatoria que estaban aplicando en ese momento; de otro modo no entendía por qué le negaban los derechos laborales a su representado.

Que incluso la accionada en la contestación de la demanda reconoció que el trabajador se negó a recibir la cantidad que le correspondía por el cobro de sus Prestaciones Sociales, porque consideraba que no satisfacía sus aspiraciones, por lo que no entendía la razón por la cual se le daba validez a la prescripción.

En consecuencia, negaba, rechazaba y contradecía que esa prescripción tuviera asidero jurídico, y solicitó a este Tribunal en aplicación de la justicia aplique el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que busque la verdad y vaya al fondo demostrando que no es cierto que se configuró la prescripción.


Parte demandada:

Ratificó lo contenido en la contestación de la demanda y el fundamento que tuvo el Tribunal de Juicio para dictar su sentencia. Que era clara la procedencia de la prescripción, por cuanto de los cómputos realizados por el Tribunal de Primera Instancia se desprendía que había transcurrido más de un año desde la culminación de la relación laboral hasta la citación del demandado.

Negó que la empresa haya empleado tácticas dilatorias durante el Proceso.

II
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

Dado el énfasis de la representación judicial de la parte actora, en que se revisaran los posibles vicios de orden procedimiental en los que pudo haber incurrido el a quo en la sustanciación y apreciación que tuvo respecto a que había operado la prescripción, comparte este Tribunal la decisión de primera instancia por las siguientes razones:

Uno de los aspectos que fundamentaron la apelación se refiere a la actuación de fecha 24 de marzo de 1999 realizada por el Alguacil del a quo donde interviene la Jefe de Personal de la empresa demandada.

Considera esta Juzgadora que dicha actuación se hubiera podido reputar como citación si se hubiesen llenado los extremos previstos en el 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en esa oportunidad donde el Alguacil dejó constancia de haber tenido un primer contacto con la empresa demandada, estaba practicando la citación personal, la cual tenía como destinatarios a los ciudadanos JACOB KHALIL NASSER y ROBERT K. KATTAN.

Al respecto, el eminente tratadista Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Edición 2000, Tomo I página 157, expresa lo siguiente:

“Otra observación al texto del artículo 215 del nuevo C.P.C., es la siguiente:

El trámite de la citación para la contestación de la demanda no queda a libre voluntad del Juez ni de las partes, sino que el mismo artículo aclara que la mencionada citación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Código en comentarios. De tal manera que no se puede realizar de cualquier forma. Este énfasis de que es un trámite obligatorio, no es más ni menos que una consecuencia de un principio general del proceso civil venezolano, al cual se refiere el artículo 7º del nuevo Código, que establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, y que sólo cuando no exista una forma preestablecida, el Juez puede aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; pero en lo que se refiere a las formalidades de la citación, su obligatoriedad no solo viene dada por el enunciado del artículo 7, sino que por mandato expreso, la citación como trámite procesal, debe realizarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, como lo determina el artículo 215 del nuevo C.P.C.”

Es importante destacar, que durante esa etapa del proceso se estaba bajo la vigencia del antiguo régimen procesal, en el cual imperaban simultáneamente tanto la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo -en materia adjetiva al regular el procedimiento del juicio de estabilidad laboral- y el Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, las Boletas de Citación se libraron en la persona de esos ciudadanos porque fueron los que se identificaron en el libelo como las personas a quienes se iba a citar en representación de la empresa.

No puede considerarse que con esa diligencia del Alguacil se haya perfeccionado la citación de la accionada porque, como fue expresado, en ese momento se estaba practicando la citación personal de la accionada en la persona de esos ciudadanos y no de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya citación fue pedida por la parte actora para que se libraran los carteles, más el referido artículo establece que el Alguacil debe consignar la compulsa en la sede de la empresa, fijar el cartel y dar cuenta de ello al Tribunal, y nada de eso se hizo. De modo que si la citación en la persona de Jefe de Personal se hubiese hecho de conformidad con el artículo 52 hubiese sido válida pero lamentablemente no se hizo bajo esos parámetros.

Posterior a ello, el abogado pidió la citación por carteles según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En ese sentido, el Tribunal proveyó y ordenó una citación por carteles, que no se sabe por cuál de los dos artículos citados fue tramitada, no obstante, hay una declaración del Alguacil en el folio 42 de la primera pieza del expediente que dice que fijó un cartel de citación, que otro lo fijó en la sede del Tribunal y otro fue agregado al expediente; por lo que el Tribunal no proveyó de conformidad con lo solicitado y tampoco el apoderado de la actora lo advirtió. La declaración del Alguacil no fue realizada conforme a la ley, al no expresar con claridad si en este caso se estaba practicando la citación de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego se solicitó que se designara Defensor Ad-Litem, quien fue notificado del nombramiento, aceptó el cargo y se juramentó, más no fue citado, que es el acto que debió interrumpir la prescripción. Posteriormente, se paralizó el proceso hasta que la empresa accionada mucho tiempo después se hizo presente en autos. Ello así, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que la demandada se dio por citada, transcurrió con creces el lapso de prescripción toda vez que no se verificó la citación. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta alzada vista la fundamentación a la apelación y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, procedió a examinar detenidamente si en le iter procedimental se habían cometidos errores de tal magnitud, capaces de acarrear algún tipo de nulidad procesal y consecuente reposición de la causa, y en este caso observa quien decide que si hubo errores en el procedimiento pero ninguno que pueda considerarse de orden público. Por otra parte, se observa que la parte actora también pudo haber registrado la demanda o haber hecho más énfasis en que se citara a la accionada por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a los Administradores o Jefes de Recursos Humanos y no se hizo. Aún en el caso de que declare la reposición de la causa para el estado de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar (ya que con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya no rige la citación personal sino la notificación); del mismo modo se supería con creces el lapso para que opere la prescripción; ya que no ostenta esta Juzgadora la facultad para declarar con a través de ese mecanismo procesal la interrupción de la prescripción, ya que las causas que interrumpen la prescripción deben estar expresamente consagradas en la Ley (y que en materia laboral están previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo); excepción hecha del caso de la fuerza mayor, el cual ha sido agregado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia del 29 de octubre del 2004, caso SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), causa que tampoco se configuró en la presente caso, toda vez que como fue establecido anteriormente, el apoderado de la parte actora pudo haber interrumpido la prescripción a través de otros medios. ASÌ SE ESTABLECE

Si bien es cierto que en la resolución de una controversia los jueces del trabajo están obligados a tutelar los derechos e intereses de los trabajadores, en aplicación de las normas e interpretaciones que más le favorezcan, también es cierto que existen instituciones jurídicas como la prescripción, que en este caso obró de manera fatal. Una interpretación distinta a la anterior implicaría una violación a los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley (arts. 137 y 24 CN), al principio de confianza legítima según el cual la aplicación de criterios jurisprudenciales debe ser posterior a su surgimiento, y una trasgresión del derecho a la defensa de la demandada. ASÌ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OSWALDO FUENTES, parte actora en el presente juicio, en fecha 7 de enero del 2002 contra la sentencia dictada pro el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha 14 de noviembre del 2001. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha 14 de noviembre del 2001, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS OSWALDO FUENTES ya identificado contra la empresa FÀBRICA DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ C.A. ya identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES

LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.
LBQ/JA/AJB
EXP N° 022080