REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0378-04
PARTE ACTORA: LUÍS AUGUSTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-629.279.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GÓMEZ MORENO, JOSÉ ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RONCÓN ALBORNOZ, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZÁLES, MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, todos Procuradores del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL C.T.V.), registrada bajo el número 141, al folio 75 del libro correspondiente de la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO REY REY, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.606.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARBYS ESTHER GÓMEZ RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintidós de Julio de 2004, contra la sentencia de fecha quince (15) de Julio de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.-
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, la oportunidad para la Audiencia y Pública, el día cinco (05) de Noviembre de 2004 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS, parte actora en el presente juicio, junto con su apoderada judicial, ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-
Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole la ciudadana Juez la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló que la acción se presentó por cobro de prestaciones sociales, como administrador de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, carácter éste que señala desprenderse de las actas procesales, por cuanto su representado, había sido objeto anteriormente de adelantos en prestaciones sociales y préstamos, por parte de la Federación demandada. En este sentido alegó, que si bien es cierto que igualmente desempeñaba el accionante el cargo de vocal, conforme al contenido del folio 34 del expediente, (la cual no es remunerada), igualmente ejercía el cargo de administrador de la Casa Sindical, el cual señaló que si era remunerado, razón por la cual, se le adeudan sus prestaciones sociales, conforme al tiempo de servicios prestados en el cargo de administrador.-
Posteriormente, se le cedió la palabra a la parte actora personalmente, quien expuso que durante sus servicios, a todos los trabajadores de la Casa Sindical se les pagaron sus correspondientes prestaciones sociales. Que siempre devengó el salario mínimo para la época. Que salió de su cargo, luego del referéndum sindical, del cual apeló en virtud de que consideraba que había habido fraude, razón por la cual considera haber sido despedido indirectamente, al no continuársele pagando su salario, razón por la cual reclama sus prestaciones sociales.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Se discute en el presente juicio, la existencia de una relación laboral, entre el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL C.T.V.), toda vez que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, negó el carácter de laboral, de la relación que se aceptó tener con tal.
En tal sentido, observa determinante esta superioridad, el contenido de los Estatutos de la C.T.V., Seccional Miranda, los cuales cursan al folio 102 al 160 de la primera pieza del expediente, en los cuales, conforme al artículo 27, numeral 3, el cargo de Secretario de Administración y Finanzas, constituye uno de los cargos que integran el Comité Ejecutivo Regional y Secretario Operativo de la Federación demandada. En concordancia conlo expuesto nos encontramos que en la comunicación promovida por la parte actora, única prueba valorada por el Tribunal a-quo, se puede destacar que FETRAMIRANDA, se dirige específicamente al accionante señalándolo como Miembro del Comité Ejecutivo de Fetra-Miranda, asignándole la misión de encargado de la administración de la Casa Sindical de Los Teques y de las obligaciones generales que de dicho cargo se deriven.
Ahora bien, tenemos que el resto de las documentales proporcionadas por la parte actora, fueron desechadas, al constituir copias simples de documentos privados, doctrina jurisprudencial ésta que ha sido reiterada por nuestro más alto tribunal en las diferentes salas, al no dársele valor probatorio de forma autónoma a tales instrumentos, limitándolos a la posibilidad de ser utilizados como medio para la promoción de la exhibición de documentos a que se refiere el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento de la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-
Ahora bien, limitada como fue la promoción de la actora, únicamente al documento consignado al folio 34 y negada como fue el carácter de laboral de la relación entre las partes, es más que importante, una obligación para los jueces de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la observancia de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en materia de carga probatoria, en sentencia número 419, de fecha once (11) de Mayo de 2004, en la cual, de forma pedagógica, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De allí que, el thema decidendum en el presente proceso se contrae al carácter o no laboral de la relación, que existió entre el accionante y la demandada.-
Así tenemos que el propio actor, no ha negado en ningún momento, que haya sido miembro del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, circunstancia que queda demostrada, no solo la aceptación del actor, sino con la propia documental traída por éste, inserta al folio 34, concatenada con los estatutos de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda.-
Ahora bien, igualmente es de suma importancia, destacar el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.”
De dicha norma se puede apreciar, que el accionante, durante su gestión como miembro del Comité Ejecutivo de Fetra-Miranda, conforme a las máximas de experiencia de quien decide, debió estar devengando su salario correspondiente, de la empresa de la cual provenía, a tenor de la inamovilidad que plantea la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, mal podría estar devengando un salario por parte de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, remuneración ésta que debió e todo caso demostrar el accionante, al tener en principio, la carga de demostrar los elementos de la relación laboral, al ser demostrado por la parte demandada, el carácter sindical que revestía la relación sostenida.-
La comunicación inserta al folio 34, en ningún momento señala la erogación por tales funciones del salario mínimo al que aduce el accionante, quien con solo sus afirmaciones no puede pretender que le sea reconocida tal circunstancia. Lo cierto es que conforme a esa única prueba promovida, toda vez que los informes no fueron suministrados por la institución bancaria, es forzoso para quien decide, tener que declarar, tal como resolvió el Juzgado a-quo, que el accionante no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, debiendo necesariamente confirmar la sentencia recurrida, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio del 2004, por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.435, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad NO. 629.279, parte actora, en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha quince (15) de julio del año 2004.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio incoado por el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL C.T.V.) por Prestaciones Sociales, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE CASTRO
LBQ/ASDS/ER
EXP. N° 0378-04
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