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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0395-04.
PARTE ACTORA: ROLDÁN JOSÉ GONZÁLEZ PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.630
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OFELIA CHAVARRIA, DERVIN ALBERTO TIGRERA LEÓN y EMILIO MONCADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.631, 23.536 y 22.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y
TACHANTE: REPUESTOS IVROCAM C.A., IVROSERVICIOS C.A., e INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A., (IVROCA) inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 40-A de fecha 04 de mayo de 1988, la primera; la segunda de fecha 21 de febrero de 1994 bajo el Nº 35, tomo 46-A Sgdo., y la tercera de fecha 18 de abril de 1957, bajo el Nº 37, tomo 37-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA Y
TACHANTE: LUCIO ATILIO GARCÌA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCÌA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
PARTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA:
LUGO CLEMENTE ITER SANDY, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.282.238.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OFELIA CHAVARRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ROLDÀN JOSÈ GONZÀLEZ PIÑEIRO, en fecha 21 de julio del 2004; y la adhesión a la referida apelación realizada en fecha 28 de octubre del 2004 por el abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del funcionario objeto de la incidencia de tacha, ciudadano LUGO CLEMENTE ITER SANDY, contra la decisión dictada el 15 de julio del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la cual declaró “…CON LUGAR la prescripción de la acción incoada contra las empresas co-demandadas REPUESTOS IVROCAM, C.A., e IVROSERVICIOS, C.A., en la demanda interpuesta por el ciudadano ROLDÁN JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PIÑEIRO contra las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A., IVROSERVICIOS, C.A., e INDUSTRIA VENEZOLANA DE REOMOLQUES ORINOCO”.
En fecha 10 de septiembre del 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 28 de octubre del 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 28 de octubre del 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GONZÁLEZ PIÑEIRO ROLDÁN JOSÉ GREGORIO, parte actora apelante, acompañado de sus apoderados judiciales, ciudadanos, OFELIA CHAVARRIA, DERVIN ALBERTO TIGRERA LEÒN y EMILIO MONCADA ATENCIO. Compareciendo igualmente los abogados LOIDA GARCÌA y RUBÉN CARRILLO ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y tachante, y tachada, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la Audiencia de Apelación las partes expusieron lo siguiente:
1. Parte actora apelante:
Que de la contestación de la demanda se evidenciaba la existencia de un litisconsorcio, toda vez que fueron demandadas tres empresas, pero en el acto de la contestación de la demanda, la Dra. Loida García sólo contestó por una: Industria Venezolana de Remolques Orinoco Compañía Anónima, y así lo establece en el encabezamiento de su Escrito de Contestación y que eso no fue valorado por la Juez de Mérito en la Audiencia de Juicio.
Que se parte de la tesis de que hay una prescripción, y si ello es así, ¿por qué el señor Eros Gobbo, la persona natural que representa a IVROSERVICIOS C.A. otorga poder? ¿Por qué no presentaron desde un primer momento el poder de la empresa fusionada en vez de esperar a un estadio del proceso bastante adelantado? Si la empresa fue fusionada en el año 1995 ¿Por qué se otorgan poderes de empresas extintas? Entonces, ello quiere decir que ellos están más que confesos, porque si los poderes estaban siendo otorgados por personas jurídicas colectivas que habían sido fusionadas, entonces la empresa está confesa desde el primer momento en la etapa del juicio cuando se estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Que existe otro aspecto importante a analizar, cual es el hecho de que la empresa en el año 1995 se fusiona y se forma una empresa que tiene el mismo nombre IVROSERVICIOS C.A., y que tiene los mismos Representantes Legales. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 5 establece el principio de prioridad de los hechos sobre las formas, siendo la realidad en este caso, que el actor de la presente causa trabajó para la accionada y que ese hecho fue reconocido por la misma. Que aunque la empresa se fusionó, el siguió trabajando para IVROSERVICIOS C.A., y que si el cambio de denominación hubiese sido radicalmente diferente los trabajadores hubiesen sido contestes, pero que dado lo engorroso que resulta trasladarse a un Registro Mercantil, fueron los propios trabajadores quienes llevaron la información a su oficina y fue aceptada.
Que existe otro elemento de mucho peso con relación a la tacha, la Juez de Mérito no fue al fondo del asunto, que no hubo congruencia sobre todos los hechos, ya que al ser alegada la prescripción la Juez no desciendió sobre los otros aspectos, pero la tacha no fue revisada y no se fue al fondo del asunto.
Que por todo lo anterior, solicitaron que fuese revocada la sentencia del Juez de Mérito y declarada Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, toda vez que fue interpuesta tempestivamente: dentro del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y se citó a la empresa dentro de los lapsos que prevé la Ley también y fue allí cuando la representación de la empresa demandada consignó poderes de empresas extintas.
Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo provocó un cambio en lo que tiene que ver con la práctica del foro y que esos detalles y tecnicismos formales fueron deslastrados con la sentencia Transporte Saet con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de mayo del 2004, llegando al extremo que una empresa demandada que no ha sido citada puede ser perfectamente objeto de una medida ejecutiva de embargo, y que hasta los administradores pueden ser sujetos pasivos de medidas judiciales por parte del Tribunal. Que entonces en este caso habiéndose demandado a unas empresas que se estaban funcionando, y que aun así otorgaban poderes, entonces el trabajador, el débil jurídico en esta relación no va a satisfacer sus pretensiones, razones por las cuales solicitaron la declaratoria con lugar de la demanda y la revocatoria de la sentencia de la Juez de Mérito.
2. Parte tachada:
Que la adhesión a la apelación se fundaba en que su representado, funcionario público, Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques, su declaración fue objeto de una tacha. Que lo planteado en la tacha, de acuerdo a los apoderados de la parte demandada, tenía que ver en términos coloquiales, con que el Alguacil había sido mentiroso, que estaba falseando una verdad; y que ello daba origen a la incidencia de la tacha, la cual fue sustanciada, se desarrolló en todas sus etapas e inclusive la parte tachante promovió diez testigos, es decir, que estaba realmente encaminada a demostrar que el Alguacil del Tribunal, que había notificado a uno de los apoderados de la demandada en la sede del Tribunal estaba falseando la verdad, hecho que por demás, el sentido común nos hace pensar que está atacando la honorabilidad de un funcionario público.
Que indudablemente su puesto de trabajo pudo haber sido objeto de una sanción que no sabía si podía ser incluso administrativa.
Alegó que el fundamento de su recurso es que se produjo una sentencia definitiva, a pesar de que se le pidió en el Cuaderno de Tacha a la Juez de la causa, que se avocara a la causa; sin embargo que en ese Cuaderno no consta avocamiento ni actuación alguna de la Juez sobre esta materia; sino que en la sentencia sobre el fondo de la causa, en la parte final de la motiva expresa que “…por cuanto el Juez superior ordenó la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones, la tacha quedó dentro de las actuaciones que fueron objeto de nulidad y sin efecto alguno, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto…”, así se decidió.
Que la Juez decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, pero resulta que había involucrado un funcionario público, por lo que él consideraba que si procesalmente la tacha tenía algunas consecuencias con relación a esa reposición a un estado del proceso, esto es, si tenía materia sobre la cual decidir, ya que tenía que pronunciarse sobre la mala fe de la parte demandada, Invocaron los principios de lealtad y probidad procesal, de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, del 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se estaría dejando en riesgo profesional y moral a un funcionario público que ha sido tachado.
Que el Fiscal del Ministerio Público dio su opinión y solicitó que se declarase improcedente la tacha, incidencia que quedó en estado de sentencia y no les fue notificada la decisión dictada por el a quo, y tampoco notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien tampoco estaba presente en la Audiencia de Apelación que seguramente tiene interés en lo que es el deber de un funcionario y las consecuencias de una actuación que tiene características de mala fe.
En consecuencia, con respecto a la tacha solicita un pronunciamiento de esta Alzada donde se declare en función del hecho imputable a la parte tachante, la mala fe que pudiera permitir el resarcimiento de los daños ocasionados al funcionario público injustamente calificado por la parte demandada que ha tenido que contratar abogados para ser defendido en esta causa. Si el procedimiento de tacha hubiese sido favorable para la parte tachante, seguramente el funcionario hubiese salido del Poder Judicial, hoy el funcionario no conoce su status, porque lo que hizo el a quo fue absolver, por lo que no se sabe en que estado está la tacha de este funcionario público.
3. Parte demandada y tachante:
En cuanto a la causa principal adujo lo siguiente:
Expresó que lo principal en el juicio eran tres cosas: La actora demanda prestaciones sociales del año 2001 a dos empresas REPUESTOS IVROCAM e IVROSERVICIOS C.A., empresas y personas jurídicas que prestaban vida comercial a partir del registro que de ambas empresas ocurrió ante la Oficina del Registro Mercantil correspondiente y cuyos datos de identificación cursan en el expediente.
Posteriormente, alegó el representante del actor, que el trabajador fue rotado en distintas empresas, dentro de las cuales se encuentra IVROCA, IVROSERVICIOS, SEGENSA, REACA, a través de la figura de una sustitución patronal; alegando que todo este juicio se manejó en un concepto jurídico cual es la sustitución patronal y que es una figura jurídica totalmente distinta a la unidad económica o grupo económico y a la figura del levantamiento del velo a la cual hizo referencia la parte actora en su exposición cuando dice que se puede condenar y ejecutar a una empresa no llamada a juicio. Que la persona natural de los representantes pueden perfectamente responder en una causa donde no ha intervenido, porque de acuerdo a esta decisión de la Sala Constitucional se señaló que la teoría del levantamiento del velo permite proteger a aquellos trabajadores y a aquellas personas que tengan una relación económica con grupos económicos societarios a través de la vinculación de los llamados holding o agrupaciones consorciales, y que a través de estos mecanismos se pretende evadir responsabilidades, pero esto no tiene que ver con el soporte técnico-jurídico realizado en la demanda interpuesta por la actora, ya que ella de forma muy precisa expresa que el trabajador prestó servicios en dos empresas, posteriormente fue trasladado a otra y al final fue despedido, representando todo esto una sustitución patronal. Sustitución patronal que fue admitida en juicio y que tiene básicamente el efecto de declarar con lugar la prescripción invocada en función de la empresa Industria Venezolana de Remolques Compañía Anónima, prescripción que fue admitida en Juicio, por lo que no requiere ningún análisis por este Despacho; puesto que la relación de trabajo culminó en el año 2000 y la empresa Industria Venezolana de Remolques Orinoco, último patrono del trabajador en esta secuencia sustitutiva laboral, fue demandada en el año 2004, es decir, casi tres años después de que terminó la relación laboral, lapso suficiente para que ocurriere la sanción de extinción de derechos por el transcurso de más de un año.
Que se estaba hablando de una sustitución patronal y no de una unidad económica porque el trabajador prestó servicios en una empresa, luego fue rotado a otra y así sucesivamente hasta llegar a IVROCA, donde dejó de prestar servicios en la fecha indicada por la parte actora, y que en consecuencia está prescrita su acción porque el no demandó oportunamente, pero en este interín encontramos que dos de los patronos en los cuales fue sustituida la relación que son REPUESTOS IVROCAM e IVROSERVICIOS, en el año ’95, se fusionaron y constituyeron una sola persona jurídica con un patrimonio específico y una identificación específica que se llama IVROSERVICIOS.
La parte actora pretende justificar en este estrado que su representado está siendo víctima r de la empresa al no quererle pagar sus derechos porque el trabajó siempre para IVROSERVICIOS; pero que el error en que incurre es que la empresa fusionada aunque se llama igual a una de las que surgió, no es la misma, son sujetos de derecho distintos, por lo que las obligaciones adquiridas por una no le corresponden a la otra y viceversa, en principio.
La parte actora adujo que la empresa demandada está confesa desde el año 2000 porque confirió poderes. En este sentido, expresó que en el expediente se observa que cuando se cita a REPUESTOS IVROCAM y a IVROSERVICIOS, se presenta el señor Eros Gobbo como la persona que aparecía en ambas personas jurídicas como representante de ellas diciendo que alegaba cuestión previa de ilegitimidad porque él no era quien debía ser llamado.
Que inclusive en esa oportunidad se dijo que él no era quien representaba a las empresas porque ya no existen, estas empresas se murieron y se configuraron en una sola que se llama igual que una de ellas pero es otra y ocurrió como producto de la fusión, es decir, IVROCAM e IVROSERVICIOS murieron y quedó un heredero, y ese heredero se llama IVROSERVICIOS, heredero a quien nunca se demandó y es por eso que el Juez a quo dijo que la acción contra IVROSERVICIOS producto de la fusión está prescrita porque nunca se ejerció, que al menos contra IVROCA fue ejercida en el 2004, pero IVROSERVICIOS resultante de la fusión, no consta en el expediente una sola línea donde la parte actora la hubiere demandado.
Que si lo que pretende hacer la actora en la actora en la Audiencia de Apelación es decir que IVROSERVICIOS heredera es responsable por la teoría del levantamiento del velo porque tiene una unidad económica con aquellas dos empresas que se fusionaron, estaría violando el derecho a la defensa de las partes y el equilibrio procesal.
Que la parte actora si sabía que ambas empresas estaban fusionadas y lo sabía porque todos los documentos públicos estatutarios referidos a la fusión los trae la propia parte actora. La parte demandada lo que hizo fue aprovecharse de la diligencia de la parte actora y a través de los principios de comunidad de la prueba invocaron el valor de esos documentos públicos, que en último detalle defensivo de la parte actora señaló que no constituyeron demostración de la fusión porque no se había traído la publicación y esa publicación mencionada en las actas del proceso con suficiente profusión se trajo en Audiencia de Juicio y fue objeto de valoración de la prescripción.
En conclusión, esta acción está prescrita para IVROCA por admisión de la parte actora, y está prescrita para los herederos de IVROCAM e IVROSERVICIOS porque nunca fueron demandadas.
Que había un aspecto en la decisión que ellos no compartían, pero que al final como la consecuencia jurídica del análisis les llevó a una misma conclusión, no apelaron de la decisión; y es que fue alegada la falta de cualidad de IVROCAM e IVROSERVICIOS para mantener este juicio porque si estaban fusionadas dejaron de existir, por lo que no podían ser parte en juicio.
Que el error de la parte actora fue llamar a juicio a dos muertos mercantiles y no al heredero de estos; y llamar tardíamente al último patrono sustituyente que fue IVROCA, y es por eso que en ambos casos debe considerarse que la prescripción acordada por el a quo es total y perfectamente conforme a derecho.
b.- Con relación a la tacha:
Parten de la base de que el abogado defensor de la tacha está cometiendo un gravísimo error procesal: la mala fe nunca se presume, ni en materia penal. Por lo tanto, decir que la tacha fue temeraria y por ende dolosa; y en consecuencia susceptible de averiguación penal es un barbarismo que atenta contra la honorabilidad de la abogada tachante, toda vez que el ejercicio de las defensas nunca puede ser manifestación de mala fe.
La tacha fue el mecanismo que se utilizó y era el único permitido para cuestionar el ejercicio de un acto que fue mal hecho por el Tribunal y en este caso por el funcionario, consistiendo el error del funcionario en no haber notificado debidamente a la representación de la parte demandada; y esa indebida notificación -que no quiere decir que haya actuado fraudulentamente- trajo consigo que se planteara una supuesta confesión en el juicio que se ventiló ante el Tribunal de Primera Instancia, confusión ésta que trajo gravísimos daños a la parte demandada y que fue corregida oportunamente por este Juzgado Superior cuando anuló la notificación por violación absoluta del debido proceso; y si hay una violación por esa causa, el único recurso factible contra dicho acto no tiene que ser objeto de decisión porque quedó incluido dentro de las actas anuladas.
Que el escrito de la Fiscalía refleja desconocimiento en cuanto al tratamiento de los actos procesales y las actividades que dentro del proceso pueden desarrollar las partes. La defensa de la parte demandada en este caso es una sola: se hizo uso oportuno, viable y con toda la buena fe que la ley, la conducta moral y social permiten presumir; y ese acto viable fue tan positivo que el propio Juez Superior al analizar ese aspecto señaló que la notificación era nula porque atentó contra el debido proceso.
II
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
En cuanto al alegato expresado en el sentido de que el a quo no valoró el hecho de que las empresas IVROCAM e IVROSERVICIOS quedaron confesas al no haber contestado la demanda, esta Juzgadora observa, en primer lugar que riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del expediente escrito consignado por el abogado Pedro Vaccara Spina, en su carácter de apoderado judicial de las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A., IVROSERVICIO, C.A.; IVROSERVICIOS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A. (IVROCA) -representación que se evidencia de poderes que rielan a los folios 115 y 136 de la segunda pieza del expediente- mediante el cual alegan la prescripción de la presente acción.
En este sentido, aun cuando por mandato del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado debe expresar pormenorizadamente cuales de los hechos alegados en el libelo admite o niega, quedando confeso en cuanto a aquellos que no negare. En la presente causa, fue alegada la prescripción y únicamente fue contestado el fondo de la demanda por la empresa IVROCA, por lo que en principio operaría la confesión de las restantes; más toda vez que las partes fueron contestes en cuanto a que se configuró una sustitución patronal, siendo el último patrono la empresa IVROCA; y toda vez que ésta si cumplió con su carga procesal de contestar el fondo de la demanda, no puede considerarse que operó la confesión. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al argumento de que si operaba la prescripción por qué se consignaron poderes de empresas extintas y los apoderados de la accionada esperaron hasta un estadio adelantado del proceso para consignar el de la fusionada, este Juzgado observa que aun cuando la conducta desplegada por los apoderados de la accionada no fue precisamente la más leal, ya que a pesar de haber opuesto la falta de cualidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, la misma fue enfocada no en cuanto al demandado mismo (lo cual hubiese sido pertinente dado que esas empresas eran inexistentes como resultado de la fusión la cual fue publicada en gaceta y riela a los folios 225 al 232 de la segunda pieza del expediente), sino en cuanto a la persona de su representante, haciendo una serie de consideraciones en el sentido de que la persona facultada para contestar la demanda no era el Presidente de las accionadas sino su Representante Judicial; y solo se mencionó el hecho de la fusión, más no se adujo expresamente que quien tenía cualidad para ser demandado en esa causa era la empresa IVROCA, toda vez que como fue establecido anteriormente, fue ésta el último patrono del actor.
Sin embargo, el apoderado del actor tenía la carga de identificar adecuadamente la persona contra quien dirigía su pretensión, y no puede justificar esa omisión en el alegado carácter engorroso de la realización de trámites en el Registro Mercantil, toda vez que el Acta donde se acordó la fusión de ambas empresas, que riela a los folios 7 y siguientes del Cuaderno de Recaudos del presente expediente, fue consignada por la propia parte actora, por lo que debía estar en conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la identidad de IVROSERVICIOS C.A. fusionada (en adelante IVROSERVICIOS I) e IVROSERVICIOS C.A. resultante de la fusión (en adelante IVROSERVICIOS II) en cuanto a su denominación y representantes legales, este Tribunal observa que la misma es evidente, sin embargo, aunque ello pudiera fungir de asidero para declarar la existencia de una unidad económica entre ambas, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha unidad no se verificó en la presente causa, toda vez que como fue establecido por las partes, lo que se verificó fue una sustitución patronal, siendo los primeros patronos las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS I; el segundo IVROSERVICIOS II, y el tercero, IVROCA.
En cuanto a la Unidad Económica, el apoderado judicial de la parte actora trajo a colación la sentencia Nº 903 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2004 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso Transporte Saet. En este sentido, dado el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional para las restantes salas del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales del país, establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional; considera esta Juzgadora importante sobre ese alegato, y al respecto entiende que los criterios establecidos en la citada decisión se aplican únicamente en caso de Grupos Económicos, ya que fue ese y no otro el supuesto sobre el cual versó esa decisión. Una interpretación distinta a la anterior implicaría una limitación al derecho a la propiedad no establecida en la Ley, porque lo que sería inconstitucional a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 117 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo los criterios de la referida decisión de aplicación restrictiva, considera esta Juzgadora que la posibilidad de condenar a personas naturales o jurídicas que no hayan sido parte de la relación procesal implicaría la violación del derecho a la defensa; en consecuencia se desestima esa pretensión. ASÌ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente demanda se encuentra prescrita. ASÍ SE DECLARA
Finalmente, en cuanto a la tacha incidental propuesta en la presente causa, esta Juzgadora observa que, como fue expresado por el Tribunal de Primera Instancia, vista la decisión de este Juzgado Superior de fecha 28 de mayo del 2003, donde se repuso la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones de las partes del comienzo del lapso para dar contestación al fondo de la demanda, aunque expresamente no se anuló todo lo actuado, dicha reposición se decretó por la existencia de un vicio en el procedimiento que afectaba el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, y el hecho generador de la tacha ocurrió en una etapa procesal más adelantada a aquella a la cual se ordenó la reposición; y toda vez que la tacha fue propuesta de modo incidental (no como juicio autónomo), como incidencia corre la suerte de lo principal, por lo que todas las actuaciones luego de la reposición quedaron nulas, y en consecuencia, el a quo no tenía otra opción que no conocer el fondo de la tacha toda vez su inexistencia procesalmente.
Sin embargo, erró el a quo en la aseveración de que no tenía materia sobre la cual decidir porque siempre habrá algo que decidir a favor o en contra. En efecto la Sala Constitucional ha afirmado que el uso de esta expresión es denegación de justicia; simplemente no hay nada que decidir en cuanto al fondo de la tacha porque quedó nula, su proposición, su contestación y hasta donde fue sustanciada con la orden del Superior de notificar nuevamente para la contestación.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que el a quo absolvió de la instancia y que esa situación deja en riesgo profesional y moral a un funcionario público, esta Juzgadora observa en primer lugar que si hubo un pronunciamiento y fue precisamente que la tacha quedó dentro de las actuaciones que quedaron anuladas con la reposición; y en segundo lugar, en cuanto a la situación del funcionario tachado y la posibilidad de que sea sancionado, esta Juzgadora considera que en este aspecto rige en primeramente el derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, y no habiendo una decisión que declare que en efecto dicho funcionario cometió fraude en el ejercicio de sus funciones, no pudiera ser por motivo de la tacha objeto de sanción administrativa, disciplinaria o penal alguna. De otro modo se estaría violando el principio del nullum crimen nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 del artículo eiusdem.
En consecuencia, no puede este Juzgado Superior pronunciarse sobre si la tacha fue propuesta de manera fundada o no. ASÌ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA CHAVARRIA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALEZ PIÑEIRO ROLDÀN JOSÈ GREGORIO, parte actora en el presente juicio, en fecha 21 de julio del 2004; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha 15 de julio del 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBÈN CARRILLO ROMERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUGO CLEMENTE ITER, tercero interesado en las resultas del juicio en contra de la sentencia dictada por el mencionado juzgado en la fecha indicada. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha 15 de julio del 2004 la cual declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la demandada REPUESTOS IVROCAM C.A. y CON LUGAR la prescripción de la acción incoada en la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALEZ PIÑEIRO ROLDÀN JOSÈ GREGORIO contra las empresas IVROCAM C.A.,IVROSERVICIOS C.A. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE REMOLQUES ORINOCO, C.A. (IVROCA). Se condena en costas a los apelantes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY APONTE C.
LBQ/JA/AJB
EXP N° 395-04
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