REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0414-04
PARTE ACTORA: LUÍS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.683.707.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, ubicada en la Torre Noria, P.H., Paseo Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda y C.A. METRO DE LOS TEQUES, ubicada en la oficina de la C.A. METRO DE LOS TEQUES patios y talleres, Estación del Metro Las Adjuntas, Parroquia Antímano, Región Capital.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.507.960.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de (21) de Septiembre de 2004, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VELÁSQUEZ, contra las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A., y C.A. METRO LOS TEQUES, por PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, fijando mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del quince (15) de noviembre de 2004.-
Llegada la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, tras el llamado del ciudadano Alguacil, no compareció persona alguna, razón por la cual, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Superior, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 del mismo texto legal, se reservó el pronunciamiento y el plasmar el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar el fallo íntegro, con los motivos de hecho sobre los cuales este Tribunal funda su decisión, pasa a realizarla de la siguiente forma:
Cabe destacar, que en el auto de admisión de la demanda, expresamente se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y posteriormente, en la propia decisión apelada, se indicó expresamente lo siguiente:
“Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, el invocado artículo y el siguiente, ubicados en el la sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Tercero del referido decreto, titulado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio”, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Ahora bien, aún cuando en ningún momento fue señalado en el expediente, la razón por la cual se notificaba a la Procuraduría General de la República de la presente causa, por vía de Hecho Notorio Judicial, al ser observado el expediente número 0060-04, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente superioridad se encuentra en conocimiento que la composición accionaria de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE LOS TEQUES, se encuentra distribuida conforme el artículo 4 de los estatutos sociales de dicha empresa, de la siguiente forma:
“Artículo 4.- el capital de la compañía es la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 10.000.000), DIVIDIDO EN CIEN (100) acciones nominativas con un valor nominal de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) cada una, y agrupadas en tres (3) clases, así; cuarenta acciones clase “A”, cuarenta (40) acciones clase “B” y veinte (20) acciones clase “C”. Dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado así: El Estado Miranda suscribió y pagó cuarenta (40) acciones clase “A”, por un valor global de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) ; C.A. Metro de Caracas suscribió y pagó cuarenta (40) acciones clase “B” por un valor global de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000); y el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda suscribió y pagó veinte (20) acciones clase “C”, por un valor global de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000)”
De allí que, quien decide, aprecia en primer lugar, que la notificación ordenada por la recurrida, no fue en ningún momento realizada y mucho menos se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley anteriormente citado, pero yendo más allá de dicha circunstancia, incluso, conforme a la composición accionaria reflejada en el artículo 4 del acta constitutiva de la empresa co-demandada C.A., METRO LOS TEQUES, justifica la notificación, no solo de la Procuraduría General de la República, sino también de la Procuraduría General del Estado Miranda, así como del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que dicho Estado y dicho Municipio, considera quien decide, que al participar de la composición accionaria, debieron ser notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
En consecuencia, siendo necesaria la notificación de los mencionados órganos de los entes tanto estadal como municipal, considera quien decide, que el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debe ser repuesto al estado del cumplimiento de dichas notificaciones, las cuales debieron ser ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia, declara nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación de las empresas demandadas, y a la Procuraduría General de la República y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, proceda a notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General del Estado Miranda, así como al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la admisión de la demanda incoada por el ciudadano LUÍS VELÁSQUEZ, contra las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, razones por las cuales, esta superioridad, efectivamente, declara la nulidad de los actos realizados con posterioridad a las notificaciones realizadas a las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, así como a la Procuraduría General de la República y repone la causa al estado en que se proceda a notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la acción incoada por el ciudadano LUÍS VELÁSQUEZ, contra las empresas OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: la NULIDAD de los actos realizados en el presente juicio, con posterioridad a la notificación de las empresas demandadas, OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, repone la presente causa al estado en que se ordene la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda y el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.-
No Hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°.-
LISBETT BOLÍVAR DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
LBQ/ASDS/ER
EXP. N° 0414-04
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