REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE NÚMERO: 0416-04

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA DÍAZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.071.837.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.588.-

PARTE DEMANDADA: CARZUH DE VENEZUELA, C.A.-

APODERAD JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO R. CARVAJAL M. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.792.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO R. ARVEJAL M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, contra la decisión reflejada en el Acta de Audiencia celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que declaró con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta dicha fecha, fijando para el día lunes trece (13) de Septiembre de 2004 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad para verificar el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo.-
En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente fijándose por medio de auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día ocho (08) de Noviembre de 2004, oportunidad en la cual no se dio despacho en el presente tribunal, razón por la cual, mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2004, se fijó nuevamente la oportunidad para la audiencia oral y pública para el día quince (15) de noviembre de 2004 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARVAJAL, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia.-
Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló que motivaba su apelación el hecho de que había consignado a los autos, siguiendo instrucciones de su poderdante, luego de la primera sesión de la audiencia preliminar, los salarios caídos dejados de percibir por la accionante, desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la consignación, razón por la cual considera que no se debió llevar a cabo la continuación de la audiencia preliminar, más sin embargo, el tribunal a-quo, haciendo caso omiso a la consignación, declaró frente la incomparecencia de la parte de demandada, la admisión de los hechos, basándose en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando al pago de los salarios caídos, hasta dicha fecha, cuando lo correcto indica ser que se hayan calculado los salarios dejados de percibir, hasta la consignación realizada.-
Concluida la exposición del recurrente, la ciudadana Juez, anunció a las partes que haría uso del lapso de tiempo concedido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Efectivamente, observó por esta superioridad, que el apoderado judicial de la pare demandada, procedió a convenir en la demanda, consignando los salarios dejados de percibir por la accionante, hasta el momento de la referida consignación.
Sobre este particular, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en ningún momento el convenimiento, teniéndose que aplicar analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que contempla claramente tal figura procesal de la en su artículo 263, de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De allí que, se le otorga la potestad al accionado, de finalizar la controversia, con su única y exclusiva manifestación de voluntad, la cual no requiere en ningún momento aceptación de la parte accionante, toda vez que tal convenimiento, se traduce en una completa y cabal aceptación de los argumentos realizados en el libelo de demanda, lo cual, acompañado del respectivo pago de los salarios de percibir, dejan sin sentido el tener que continuar la audiencia preliminar, la cual tiene como objetivo fundamental, lograr un acuerdo entre las partes, sobre los puntos controvertidos, que incluso no se han establecido totalmente, puesto que en dicha etapa del proceso, no existe contestación a la demanda.-
Esta Alzada observa al igual que el recurrente, que lo procedente era el impartirle la debida homologación al convenimiento de la parte demandada y declarar terminado el juicio, fijando la oportunidad para materializarse el reenganche de la accionante, quedando solo en caso de inconformidad con los montos consignados, la posible incidencia de ejecución, toda vez que no tenía sentido continuar con una audiencia en donde no había materia sobre la cual mediar, ante la aceptación absoluta que comprendió el convenimiento.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CARZUH DE VENEZUELA, C.A., en fecha trece (13) de septiembre del 2004, contra el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha ocho (08) de septiembre del año 2004.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN CONTENIDA en el Acta de Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha ocho (08) de septiembre del año 2004, que declaró la admisión de los hechos, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha indicada ut supra (08-09-2004). En consecuencia, este Juzgado Superior vista la manifestación de voluntad de la demandada de reenganchar a la trabajadora accionante y del pago de los salarios caídos que se generaron desde el despido hasta la fecha en que se materializó dicho pago (26-08-2004), según se evidencia de las actas que conforman el expediente que cursa ante este Despacho, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, razón por la cual el a quo conociendo en fase de ejecución deberá en cumplimiento de esta decisión, notificar a las partes fijando la oportunidad para que se verifique el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°.-

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY APONTE C.
LBQ/ASDS/ER
EXP. N° 0416-04