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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE No. 0285-04.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.992.038.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: RAGA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1999 bajo el N° 46, Tomo A-18 Tro.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa RAGA, C.A., en fecha 20 de mayo del 2004, contra la decisión dictada el 11 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la cual declaró “…CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA contra la empresa RAGA, C.A….”.

En fecha 04 de junio del 2004, fue recibida la presente causa. En fecha 03 de septiembre del 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 27 de octubre del 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de octubre del 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, y de su apoderada judicial, abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ; y del apoderado judicial de la accionada, abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO. Igualmente, se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Audiencia de Apelación las partes expusieron lo siguiente:

1. Parte demandada apelante:

Que el libelo de demanda presentaba cierta confusión toda vez que el actor reclama una indemnización conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad superior a bolívares ocho millones (Bs. 8.000.000,00), y otra que llamó daño moral por bolívares cuarenta millones (40.000.000,00) sin fundamentar en función de que se establecía el daño moral, esto es, de aquellos elementos objetivos tales como: grados de incapacidad, quien lo evaluó, en qué condiciones puede estar de recuperación; sino que el representante del actor en ese momento lo refierió a la expectativa de vida del trabajador, por lo que no se sabía si eso era lucro cesante, daño emergente o daño moral.

Que la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el actor fundamenta su pretensión, tiene carácter supletorio de conformidad con el artículo 585 de esa Ley; y que está sujeta a las Leyes Especiales, en este caso a la Ley del Seguro Social, por lo que si el trabajador no está amparado por la Ley del Seguro Social, entra supletoriamente a regir las indemnizaciones de la Ley Laboral Sustantiva; y el caso es que el trabajador estuviese amparado por la Ley del Seguro Social (y lo seguía estando porque no había dejado de prestar servicios para la accionada, excepción hecha del tiempo de recuperación del accidente); no debería prosperar la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo sino la establecida en la Ley del Seguro Social.

Que el accidente ocurrido fue reconocido por la empresa e inclusive la misma cumplió con su obligación de buen padre de familia, de notificar el accidente dentro del lapso previsto, sin embargo, dice que no sabe en qué momento, hubo necesidad de amputarle el dedo índice al trabajador; porque ese evento sobrevino al accidente, e inclusive a la demanda y a la evacuación de las pruebas; y que en consecuencia, lo que debía discutirse era el alcance de la indemnización a la cual podía optar el trabajador.

Que el otro aspecto de su reclamación tiene que ver con la indemnización por daños, si se debe entender como un daño material, sabemos que por carga del actor y por mandato del Código Civil, el actor debe probar el hecho ilícito; toda vez que aun cuando no desconoce la tesis de la responsabilidad objetiva desarrollada en torno al daño moral, no se sabe en que condiciones se está reclamando el daño.

Que todo ello conllevó a que la sentencia definitiva concediese en su totalidad ese daño moral, que en este caso fue por el monto de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), pero sin motivación alguna, toda vez que el monto de la indemnización debe ser establecido por el juez con base en un proceso lógico mediante el cual se diga en función de que se estima el daño.

2. Parte actora:

Consideró que la sentencia dictada por el Juez de Juicio está ajustada a Derecho, y que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado sufrió un Accidente de Trabajo por culpa de la empresa, porque a la semana de haber ingresado a la empresa, fue ubicado en una máquina troqueladora sin tener conocimientos para manejar esa maquinaria, la cual estaba dañada, y cuando él iba a sacar una lámina, se le rompió un tornillo y que eso aparecía en el expediente y no fue desvirtuado por la empresa. Entonces, se le cayó la cuchilla partiéndole el dedo índice y el pulgar y seguidamente lo llevaron a los Bomberos de Los Salias, y allá le hicieron unas curas. Después lo trasladaron al Hospital, en donde lo operaron y le pusieron unos clavos porque los dedos se le habían partido; y que cuando estaba en recuperación le dio gangrena y tuvieron que amputarle el dedo, porque si no hubiesen tenido que amputarle todo el brazo. En consecuencia, quedó incapacitado parcialmente porque no puede levantar peso.

En respuesta a una interrogante realizada por esta juzgadora, adujo que había calificado la incapacidad como parcial-permanente.

Que el actor actualmente si trabaja como vigilante pero que no hace nada porque no puede manejar maquinaria con esa mano.

Que entonces, mal podía decir la defensa que él no sufrió ningún daño en su mano.

Que el daño moral que alegaban no consistía en que la mano o el dedo de su representado valiese cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) porque eso no tiene precio, sino que ese era un valor que el actor consideró justo para recuperar algo que perdió, ya que quedó prácticamente incapacitado toda vez que es diestro. En consecuencia, la apoderada del actor consideraba que su petición era justa y que la Juez se ajustó a derecho y tomó esa decisión.
Finalizada la exposición de la apoderada del actor, esta Juzgadora le manifestó que la parte demandada apelante alegaba que el actor seguía trabajando en la empresa, a lo que la referida abogada respondió que el estuvo suspendido durante seis (6) meses, o sea que la empresa lo suspendió de su trabajo en el período de reposo, que le dijo que no le iba a pagar más y que por eso el fue al Tribunal a demandar la empresa.

Seguidamente, se le preguntó si reclamó la indemnización que debe pagar el Seguro Social, a lo que el propio actor respondió que había ido al Seguro Social y que le habían dicho que tenía que hacerlo la compañía, y luego de acudir a ésta, le expresaron que era directamente con el Seguro.

Seguidamente esta Juzgadora solicitó al apoderado de la empresa que aclarase sobre el tiempo de reposo del trabajador, el pago de la indemnización -por cuanto no puede considerarse de salario ya que hubo suspensión de la relación laboral por causa legal-, y una suspensión que refiere el actor cuya naturaleza desconoce, si se trata del mismo período de incapacidad por el reposo o fue posterior. A esto, el referido abogado respondió que no tenía certeza en cuanto al período que estuvo incapacitado el actor, pero que en autos constaban los certificados de incapacidad dados por el Seguro Social de los cuales hizo uso el actor, pero que desconocía si eran seis los meses que estuvo incapacitado por el accidente.

Que en cuanto a esa suspensión, no sabía si tenía que ver con una que se dio en la empresa en el año 2002 con ocasión del Paro Cívico.

Preguntó entonces esta Juzgadora si conocía si durante el tiempo que estuvo incapacitado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o la empresa pagaron al trabajador la indemnización; a lo que el abogado respondió que desconocía si el trabajador había retirado el cheque o si la empresa le había pagado y luego se reintegraría con el Seguro Social; pero que en ese sentido el propio trabajador podía dar más luces al respecto.

En cuanto al cargo del actor, dijo que él no era Vigilante sino Ayudante de Almacén, pero que esos eran hechos que están planteándose en la Audiencia, y que el desarrollaba una actividad en la empresa que va más allá de lo que el considera una vigilancia, y que entendía que el sale con camión como ayudante.

Finalmente, esta Juzgadora preguntó al actor que cargo ha venido ocupando en la empresa luego de su reincorporación, a lo que el referido ciudadano respondió que cuando ingresó a la compañía era Ayudante de Producción, que después lo pasaron a la parte de Almacén; y que luego que el se retiró porque lo habían suspendido seis (6) semanas –suspensión motivada no al Paro Cívico sino por el reposo- que los cheques no los había cobrado, por lo que esta Juzgadora le preguntó si el había gestionado ese cobro, a lo que finalmente el actor respondió que a él le entregaron unos papeles en blanco pero que no regresó al Seguro Social porque el iba medio día a la rehabilitación que le mandaron a hacer y luego iba al Almacén, pero que entonces se le descontaba medio día, por lo que decidió no ir más a la rehabilitación.

II
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
1.- En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que el libelo de demanda es confuso, es menester señalar en primer lugar, que dicho argumento fungió de fundamento a la cuestión previa por defecto de forma opuesta en la presente causa mediante escrito de fecha 04 de abril del 2002; y que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril del 2002 consideró debidamente subsanado el defecto de forma alegado; sentencia que fue apelada por esa representación judicial el 22 de abril del 2004; y siendo negada dicha apelación por el referido Tribunal mediante auto dictado el 25 de abril del 2004, decisión contra la cual no se interpuso Recurso de Hecho, por lo que tiene carácter de cosa juzgada.

Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado Superior se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

En el libelo de demanda (folios tres, vuelto y cuatro de la primera pieza del expediente), el actor expresa lo siguiente:

“…la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo (sic), gaceta oficial N° 3.850, Extraordinario del 18 de junio de 1.986, N° 35.020 del 17 de agosto del año 1.992, donde el objeto de esa Ley, es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Al igual en el artículo 33 eiusdem, dice que cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y haya ocasionado, la incapacidad absoluta y permanente del trabajador, habrá una pena de prisión de seis (6) años (el cual nos reservamos el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes).

El mismo artículo, párrafo segundo dice, que igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) eiusdem (“”que dice las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente ley “”) ordinal 1) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará la empresa el trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos; es el caso ciudadana Juez, que el trabajador su último salario fue de 36.960 Bs. semanales X cuatro (04) semanas = 147.840 Bs. mensuales (tal y como se evidencia el sueldo, en anexo (marcada con la letra “B” y recibo de pago, marcada con la letra “C” nos da un total de 147.840 Bs mensuales de sueldo X 12 meses que tiene un año= 1.774.080 X cinco (05) años = 8.870.400 Bs. (ocho millones ochocientos setenta mil cuatrocientos bolívares) que le corresponden al trabajador, solamente por este concepto…” (sic)


Posteriormente, luego de haber realizado el actor todo un análisis con el objeto de fundamentar su reclamo de daño moral, al folio nueve de la primera pieza del expediente aduce que

“Solo pido Ciudadana Juez, en nombre de mi triste y humilde representado, en honor de una tutela judicial efectiva, en aras de la justicia, demando la cantidad para mi representado de cuarenta millones de bolívares, por concepto de daños morales causados…”

Finalmente al vuelto del folio 9 de la primera pieza del expediente se expresa lo siguiente:

“Es por ello Ciudadana Juez, como fundamento jurídico de los artículos 26, 89, 94, 256, 257, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con su Reglamento, Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario del 18 de junio de 1986 N° 35.020 del 17 de agosto del año 1992, Doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de accidente de trabajo y daños morales causados. Código Civil Venezolano…” (subrayado nuestro).


De los extractos del libelo de demanda transcritos supra -aunque la redacción no sea la más feliz- se desprende que el actor está reclamando dos indemnizaciones: la primera, de conformidad con lo dispuesto en el literal primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base en un salario semanal de bolívares treinta y seis mil novecientos sesenta (Bs. 36.960,00); y la segunda de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral, que aun cuando no se especifica el fundamento jurídico de esa pretensión en particular, toda vez que la misma fue ampliamente explanada y fueron mencionados tanto el Código Civil como la Jurisprudencia (erradamente referida por el actor como Doctrina) del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, por el principio de iura novit curia, deja establecido que fue hecha con arreglo a las mencionadas fuentes y no en la Ley Orgánica del Trabajo como fue expresado por el apoderado de la accionada en la Audiencia de Apelación; y que se trata de un daño moral (no de uno emergente, ni de lucro cesante, como expresiones específicas de los daños y perjuicios originados por el hecho ilícito como fue sostenido por la demandada durante el juicio). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al supuesto carácter confuso atribuido al libelo, considera esta Juzgadora que no es tal, dado que en el mismo fueron suficientemente narradas las condiciones en que ocurrió el accidente, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito ocurrido y el daño moral reclamado; y el hecho de que el resarcimiento de ese daño moral sea pretendido con arreglo a la expectativa de vida del trabajador, apriorísticamente no atenta contra lo anterior, siempre y cuando sean tomadas en cuenta para su estimación todas las circunstancias que rodean el caso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En cuanto al argumento de que la amputación del dedo índice sobrevino al accidente, al respecto la apoderada de la actora adujo que durante la recuperación, al trabajador “…le dio gangrena y tuvieron que amputarle el dedo porque si no hubiesen tenido que amputarle todo el brazo …”, esta Juzgadora observa que este hecho fue traído a colación en la Audiencia de Apelación, por lo que, en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales, no puede tomarse en cuenta a los efectos de sentenciar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la aseveración de que en la indemnización por daños, el actor debe probar el hecho ilícito, esta Juzgadora observa que ello no es cierto, en primer lugar, porque el mismo quedó plenamente probado toda vez que por cuanto el accidente fue aceptado por la empresa demandada, correspondía a la misma la carga de la prueba del cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en general de todas aquellas circunstancias que le hubiesen relevado de responsabilidad; y de las actas procesales se observa que nada fue probado en ese sentido, sino que la demandada se limitó a negar pura y simplemente los alegatos del actor. Y aun si hubiese aportado pruebas al respecto, difícilmente su responsabilidad hubiera podido quedar relevada totalmente, toda vez que devendría de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, la cual, -en contraposición de la responsabilidad subjetiva- surge independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo del 2000, caso Hilados Flexilón), razón por la cual esta Juzgadora desestima ese argumento. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Ahora bien, en cuanto al alegado vicio de inmotivación existente en la sentencia del a quo, esta Juzgadora observa que dicha sentencia, aun cuando -contrariamente a lo expresado por el apoderado de la accionada- está bien fundamentada, toda vez que fueron establecidos adecuadamente tanto los hechos como el derecho (Véase: Sentencia Nª 116 de la Sala de Casación Social del 17 de febrero del 2004).
Sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, estableció lo siguiente:

“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.

En este sentido, esta Juzgadora observa que en la sentencia de Primera Instancia, no fueron tomadas en cuenta una serie de circunstancias que, atenúan la responsabilidad de la demandada, a saber las siguientes:

• La entidad del daño ocurrido: el mismo fue medio (no grave ni leve).
• La posición socioeconómica del actor: Tenía una edad de veintinueve (29) años para el momento en que sucedió el accidente [por lo que tomando en cuenta un promedio de vida de sesenta y cinco (65) desde el punto de vista laboral, le restan treinta y seis (36) años], tiene estudios de bachillerato y su profesión es de obrero.
• La capacidad económica de la empresa: es una de mediana capacidad, no se trata de una industria de grandes dimensiones con un gran capital, sucursales, o un holding… situación de la que hay que estar conciente.
• El actor tiene una forma de sustento, toda vez que sigue prestando servicios para la accionada: el patrono pudo perfectamente haber dispuesto la posibilidad de no continuar con esa relación de trabajo, siendo esa lamentablemente la actitud que muchos de ellos suelen asumir, máxime si están siendo demandados.
Distinto es el caso de aquel trabajador que fallece, tiene una edad avanzada o que no tiene fuente de ingresos porque es excluido como consecuencia de la incapacidad producto del accidente.
En ese sentido, con relación al daño moral, siendo muy cuidadosos con la aplicación de los parámetros exigidos por la Sala de Casación Social respecto a la fundamentación y el examen que debe hacer el Juez respecto a la procedencia del daño moral con base en la teoría de responsabilidad objetiva donde ya no se requiere la probanza de la culpa del patrono al respecto, el trabajador había solicitado como indemnización bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), indemnización que el a quo condenó en su totalidad (a parte de la que está tarifada de la cual fueron condenados los cinco (5) años de salario completos), pero tomando en cuenta las atenuantes expresadas, considera este Tribunal Superior que aunque la empresa demandada no aportó pruebas que desvirtuaran que ella había cumplido con las previsiones que debía tener como patrono para que no sucediera el accidente, el Juez debió reducir equitativamente el monto del daño moral tomando en cuenta las circunstancias atenuantes analizadas ut supra, por lo que prudentemente esta Superioridad acuerda únicamente el 75% de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- En cuanto a la posibilidad del pago por parte de la accionada, de una indemnización por la alegada suspensión de la relación laboral, aunque no resulta claro para esta Juzgadora que la misma haya sido reclamada ya que ni siquiera fue estimada su cuantía en el libelo; en aras de garantizar nuevamente la exhaustividad del fallo y toda vez que el pago de esa indemnización fue discutida en la Audiencia de Apelación, es pertinente transcribir un extracto de la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2004 por la Sala de Casación Social, caso M. A. Araque contra Industrias Doler S.A. (Sistema de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 209, p. 700-701), la cual estableció lo siguiente:

“..En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el articulo 2º de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

En efecto, el Titulo III, Capítulo III, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de ganancia del trabajador que haya sido victima de un infortunio de trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso…”

En consecuencia, aplicando el anterior criterio esta Juzgadora observa que el pago de esa indemnización en particular corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la accionada. ASÌ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO


Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RUBÉN CARRILLO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la empresa RAGA, C.A., en fecha 20 de mayo del 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha 11 de mayo del 2004. SEGUNDO: Se REVOCA la referida sentencia, que declaró CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, parte actora identificada en autos contra la empresa ya mencionada. En consecuencia, conociendo el fondo y por cuanto se revoca la sentencia , se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que se condena al demandado al pago de la cantidad de bolívares ocho millones ochocientos setenta mil cuatrocientos (Bs. 8.870.400,00), por la indemnización señalada en el numeral primero de parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la cantidad de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daño moral. No hay condenatoria en costas en el juicio principal ni en el recurso.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZA SUPERIOR,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES

LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.

LBQ/JA/AJB
EXP N° 285-04