REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°


EXPEDIENTE No. 0346-04.

PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.179.756.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS OROZCO, ALIRIO ALTAMIRA, MILAGROS OROZCO y HARVEY ABBRUZZESE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.103, 77.768, 89.027 y 39.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, SAV, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, tomo B-4 e INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 31, tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO, XIOMARA RAUSSEO, SIBEYA GARTNER, MONICA FERNANDEZ, AYLEEN GUEDEZ y NELSON OSIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.306, 10.004, 78.179, 83.742, 98.945 y 99.022 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2004, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la Prescripción y Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO contra de las empresas LABORATORIOS LETI, C.A., e INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A.

En fecha 23 de julio de 2004, fue recibida la presente por este Juzgado Superior. En fecha 03 de septiembre de 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 18 de octubre de 2004, a las 02:30 p.m.

En fecha 18 de octubre de 2004, a las 02:30 p.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO, en su carácter de la parte actora, así como sus apoderados judiciales ciudadanos LUIS OROZCO y MILAGROS OROZCO. Igualmente, se constató la comparecencia de la ciudadana SIBEYA GARTNER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que apela porque insiste en que no existe relación laboral. Que se logró desvirtuar la laboralidad del vínculo. Que quedó demostrado que la trabajadora no tenía supervisión. Que fue contratada por su especialidad y para trabajos de investigación. Que tenía autonomía para realizar su trabajo. Que se le pagaba por honorarios profesionales. Y que la actora tenía su propia consulta como médico en el Hospital de Clínicas Caracas.

Asimismo la parte actora expuso: Que no existió contrato alguno por honorarios profesionales. Que la subordinación está en que los estudios lo realizaba la actora pero hay representantes. Que las pruebas documentales son correspondencias internas. Que fue retirada sin causa justificada. Que en la contestación se aceptó que trabajaba dos días a la semana. Que la sentencia está ajustada a derecho en cuanto al análisis de las pruebas. Que la demandada pagó el último salario de su propia cuenta. Que aún Laboratorios Letti continúa manteniéndola como representante y responsable de los estudios.

Seguidamente quien decide procedió a interrogar a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente en el procedimiento llevado ante esta Alzada, de cuyo interrogatorio se desprende que: La contrató el Dr. José María Maza, presidente de Grupos Leti, en Octubre de 1999. Que la actora fue quien abrió la Dirección Médica de esa empresa. Que estaba encargada de todo lo concerniente a la investigación clínica, en la empresa del Grupo Leti. Que tenía la oficina en el laboratorio y disponía de teléfono y puesto de estacionamiento. Que el sueldo era mensual por su cargo gerencial. Que le retenían Impuesto Sobre La Renta. Que tenía un jefe a quien le reportaba. Que su obligación era velar por la salud de los pacientes. Que debía planificar el trabajo durante un año. Que su consulta privada en el Hospital de Clínicas Caracas es como médico internista. Que trabajaba dos días a la semana, diez horas. Que le informaron que prescindían de sus servicios. Y que trabajaba por protocolos.

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa que:

PUNTO PREVIO

Alegó la representación judicial de la parte actora, la llegada 7 minutos más tarde de la apoderada judicial de la parte demandada a la audiencia fijada a los fines de que se dicte el dispositivo del fallo, por lo que sugirió que se tuviera como no presente en la Audiencia de apelación. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que tuvo un retraso e invocó la sentencia Vepaco de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligatoria la presencia del apelante, en virtud de que la Audiencia es una sola, también es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado a los efectos de flexibilizar un poco, la llegada de las partes a la prolongación de las Audiencias, no así a la primera sesión de las mismas. Es por ello, que esta Juzgadora, no considera que el llegar 7 minutos tarde a la Audiencia de apelación, deba ser sancionado declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se deja establecido.-

SOBRE LE FONDO DE LOS DEBATIDO EN EL PRESENTE RECURSO

Analizadas todas las actas que conforman el presente expediente, en especial la declaración de partes, que son fundamentales en este nuevo proceso oral, debe esta Juzgadora valorar en conjunto todas las pruebas que consten en el expediente, a los fines de adminicularlas y poder establecer la procedencia o no de la acción propuesta.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la principal controversia planteada en este caso, se determinó porque la actora alegó existencia de una relación de trabajo, hecho que negaron las demandadas y en su lugar, aceptaron la prestación de servicios pero que tal vinculación no era naturaleza laboral, sino que era un contrato de asesoría, debido a la especialidad y a los conocimientos científicos que posee la parte actora.

En cuanto a la carga de la prueba, considera esta Juzgadora prudente, señalar lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Perla Escondida, lo establece:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
Pero tal carga probatoria, además de recaer en hombros de la parte demandada, debe desvirtuar los indicios de la relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, indicios que sentó la Sala Social en sentencia número 489 de fecha trece (13) de agosto de 2002, cuyo criterio que ha sido sostenido y citado en sentencias posteriores.

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
(Omissis).
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

En virtud del análisis de la sentencia antes transcrita, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las demandadas, a los efectos de establecer si lograron demostrar el carácter no laboral de la relación que le unió con la demandante.

1) A los folios 126 y 127 del expediente, cursa presupuesto y recibo de pago, por concepto de honorarios profesionales, firmados por la accionante, dirigidos a LABORATORIOS LETI, SAV, con membrete de Centro Clínico Profesional Caracas. Observa esta Juzgadora, que las presentes documentales no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora, enviaba previo al pago de sus servicios a la empresa demandada, presupuestos para la evaluación médica de pacientes sanos para protocolo de investigación. Así se deja establecido.-
2) Cursantes a los folios 128 al 132, recibos de pago correspondientes a los meses de febrero 1999, febrero 2000, octubre 2000, marzo 2000 y noviembre 2000, que se encuentran firmados por la parte actora, con membretes de Centro Clínico Profesional Caracas. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que los pagos efectuados fueron por concepto de honorarios profesionales por asesoría. Se observa que los mismos se corresponden a diversos montos, es decir, no son cantidades fijas, de las cuales se pueda desprender el pago de un salario, aunado al hecho de que dichos montos en diversas oportunidades disminuyen. De allí que por máxima de experiencia, esta Juzgadora le resulta forzoso concluir que el pago efectuado a la actora no pudo ser por concepto de salario, ya que a ningún trabajador se le puede disminuir su salario mensual. Así se deja establecido.-
3) Cursantes a los folios 138 al 145, recibos de pago correspondientes a los meses agosto 2000, julio 2000, mayo 2000, enero 2001, diciembre 2000, agosto 2001, septiembre 2001, febrero 2002, abril 2002 y agosto 2002, firmados por la parte actora, con membretes de Centro Clínico Profesional Caracas. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que los pagos efectuados fueron por concepto de honorarios profesionales por asesoría, y se corresponden a diversos montos, no son cantidades fijas, de las cuales se pueda desprenden el pago de un salario, aunado al hecho de que las mismas, en diversas oportunidades disminuyen, y es conocido por máxima de experiencia, que a ningún trabajador se le puede disminuir su salario mensual. Así se deja establecido.-
4) Informe al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el cual cursa a los folios 175 al 183. Observa esta Juzgadora que el presente informe es de fecha 25 de junio de 2003, en el cual se señala que no se encontraron los protocolos de los cuales se solicitó información y que en la solicitud de aprobación, aparece la actora como médico responsable de la conducción del estudio. En consecuencia, simplemente se observa el hecho de que la accionante se encargaba del estudio de los protocolos, hecho que no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se deja establecido.-

Por su parte la parte actora, consignó los siguientes medios probatorios:

1) Cursantes a los folios 73 al 80, planillas de retención de Impuestos Sobre La Renta, a nombre de la demandante y cuyo agente de retención es la empresa demandada LABORATORIOS LETI, C.A. Observa esta Juzgadora que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa LABORATORIOS LETI, retuvo el impuesto a la accionante durante los años 1995, 1996, 1997, 1999 y 2000, aunado al hecho de que son por montos diferentes, es decir, no se desprende de los mismos que se le pagara un salario fijo a la accionante. Así se deja establecido.-
2) Cursantes a los folios 81 al 83, planillas de retención de Impuestos Sobre La Renta, a nombre de la demandante y cuyo agente de retención es la empresa demandada BIOCONTROLLED, C.A. Observa esta Juzgadora que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa BIOCONTROLLED, C.A, retuvo el impuesto a la accionante durante los años 2000, 2001 y 2002, aunado al hecho de que son por montos diferentes, es decir, no se desprende de los mismos que se le pagara una cantidad fija a la accionante y en los meses de enero a julio, no existen pagos. Asimismo, llama la atención de esta Juzgadora, el hecho de que en el meses de agosto, ambas demandadas retuvieran el impuesto a la accionante, hecho éste que será objeto de pronunciamiento en la motiva de esta decisión. Así se deja establecido.-
3) Cursantes a las folios 85 al 122 copias de memoranda, emanados de la propia actora, razón por la cual no son oponibles a las demandadas y así se decide. Respecto a las comunicaciones que provienen de terceros que no son parte en el juicio, los mismos se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se deja establecido.-

Observa esta Juzgadora, que la Ley de Impuesto Sobre La Renta establece que procede la retención tanto por sueldos y salarios, como por prestación de servicios, por lo que la misma no hace plena prueba de que estemos en presencia de una relación de carácter laboral. Así se deja establecido.-

También aprecia quien decide, que la sentencia del a-quo estableció que las demandadas habían negado la prestación del servicio, y que por el hecho de que esta prestación personal del servicio fue probada, operaba automáticamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia dio por admitidos todos los demás hechos constitutivos de la pretensión.
Esta Alzada observa que la conclusión a la que llegó el a quo es errada, toda vez que en ningún momento las demandadas en sus respectivos escritos de contestación negaron la prestación personal del servicio de la actora, sino por el contrario, la misma fue admitida sosteniendo que dicha vinculación no tuvo carácter laboral, sino de otra índole, pues se le contrató para una asesoría especializada de carácter científico. Ello así, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, comentadas ut supra, las demandadas adquirieron la carga de demostrar, el hecho de que la prestación del servicio fue con motivo de una asesoría médico-científica, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados diversos montos previamente presupuestados por la demandante desde su consulta privada y definidos por ella misma como “Honorarios Profesionales”, hechos que en criterio de esta Alzada quedaron demostrados a través de las documentales consignadas en el expediente adminiculado con la declaración rendida por la propia accionante en la Audiencia de Apelación. Así se decide.
Visto el análisis que antecede, no puede esta Superioridad confirmar la decisión objeto del presente recurso, toda vez que en criterio de quien suscribe, no se encuentran en el caso de autos presentes elementos que caracterizan al contrato de trabajo, esto es, no se encuentran presentes: la subordinación o dependencia, la ajenidad, ni el pago de salario alguno. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON OSIO CRUZ, en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas LABORATORIOS LETI, C.A., e INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A., en fecha 17 de junio de 2004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.756 en contra de las empresas LABORATORIOS LETI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, tomo B-4 e INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 31, tomo 78-A-Sgdo. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OROZCO VALERO contra de las empresas LABORATORIOS LETI, C.A., INDUSTRIAS BIOCONTROLLED, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas del recurso.-






REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,


LISBETT BOLÍVAR HERNANDEZ DE QUERALES

LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.
LBQ/JAC/BR
EXP N° 0346-04