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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0363-04.
PARTE ACTORA: ALFREDO HAWALLATA GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.260.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARQUIS EFRAÍN QUEZADA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.314.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA) cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-segdo., en su condición de cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A sgdo., en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas sociedades en la Asamblea de Accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000 bajo el N° 67, Tomo 152-sedo.-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAPARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, MARISOL MÁRQUEZ, FÉLIX RODRÍGUEZ, NURIS MEDINA, SANTIAGO ZERPA, SONIA AMARAL, KEYY VALDEZ, CECILIA VILLAROEL, CARMEN HERMINIA BERNAY, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.610, 40.202, 32.072, 30.481, 33.895, 26.625, 31.553 y 86.977.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DE OFICIO
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en fecha 26 de septiembre del 2002, contra la decisión de fecha 28 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró “…sin lugar el alegato presentado por la demandada, en el sentido de que éste (sic) Tribunal es incompetente para conocer la calificación de despido, y su Juez no es Natural, ratificándose en consecuencia la competencia en ésta (sic) causa, así como el reconocimiento de Juez Natural. También se declara sin lugar, e improcedente la solicitud de reposición de la causa y la declinatoria de competencia (sic).”
En fecha 01 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dio por recibida la presente causa, y ordenó su remisión a esta Superioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de las Disposiciones Generales de la Resolución N° 2003-0260 del Tribunal Supremo de Justicia; el cual dispone que “…Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en virtud de su cuantía conozcan de las causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.”.
Finalmente, en fecha 17 de agosto del 2004, fue recibida la presente causa. En fecha 03 de septiembre del 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 25 de octubre del 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de octubre del 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de sus apoderados. Seguidamente, toda vez que el presente expediente fue remitido a esta Superioridad en virtud de la declaratoria de incompetencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y por cuanto se requería revisar las actas que lo conforman, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde la competencia para su conocimiento, cuestión en la que se encuentra involucrado el orden público. Razón por la cual este Juzgado reservó el quinto (5°) día hábil siguiente a aquel a los fines de dictar sentencia y publicar el texto íntegro de la misma.
II
En este sentido, pasa esta Juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, se encuentra en el ineludible deber de dejar establecido cuál es el objeto de esta decisión, y para ello observa, que lo que realmente constituye materia de revisión por parte de esta Alzada es la regulación de la competencia, dado el conflicto planteado entre el Juez de Municipio quien afirmó tener competencia y el Juez de Juicio, quien no obstante no haber ni afirmado ni negado expresamente su competencia, remitió la presente causa a este Juzgado Superior. Ello así, se procede a decidir el conflicto planteado en los términos siguientes:
1.- En el escrito de contestación de demanda, la accionada opuso como defensa perentoria, en primer lugar la incompetencia del Tribunal (folio 81 de la primera pieza del expediente), fundamentándola en el hecho de que por cuanto fue negada la relación laboral, el procedimiento adecuado era el ordinario y no el de reenganche, toda vez que este último está “…destinado a fines específicos como es el establecimiento de un despido y la calificación de si este es o no justificado, para lo cual la relación de trabajo no debe ser un hecho discutido…” (folio 113); por lo que “… el Tribunal de estabilidad laboral no tiene la competencia para conocer de la calificación de despido solicitada, dada su evidente incompetencia por la materia, elemento este estrictamente vinculado al orden público y por tanto resulta inquebrantable por parte del Tribunal…”, afirmando que este procedimiento cercenaba el derecho “…a la defensa de la demandada, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por los jueces naturales…..”, de modo que lo procedente era que el actor le demandara ante el tribunal ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todo ello con el objeto de estar facultado para oponer cuestiones previas, presentar pruebas, para el mejor ejercicio de su defensa.
En este sentido, este Juzgado estima oportuno transcribir los artículos 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada) y el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 1 L.O.T.P.T: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.”
“Artículo 655 L.O.T: Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas.”
De un análisis de los mencionados artículos, y tomando en cuenta el principio de la legalidad y los criterios de temporalidad y especialidad de la ley, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; pudiera arribarse a la conclusión de que en el supuesto del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla dos casos de competencia laboral eventual de los Juzgados de Municipio; siendo el primero, cuando no hayan Tribunales especializados en esa jurisdicción; y el segundo, cuando la demanda no excede la cuantía prevista en el literal b; lo cual, adminiculado con el derecho de acceso a la justicia y el criterio asentado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de noviembre del 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, caso CORDERO ERNESTO, VARGAS LOYO EDDY, DÍAZ TEOFILO, BRAVO CARLOS, PINEDA JAVIER, MARQUEZ DOMINGO DARIO y SALVADOR BLANCO MANUEL, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (M.A.C.); que establece que “…el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante…”. De allí que si la parte actora está domiciliada en el Municipio Andrés Bello, pudiera prima facie llevar a la conclusión de que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Andrés Bello.
En este mismo orden de ideas, no puede prosperar el argumento expuesto por la accionada de que el procedimiento de Estabilidad no puede ser empleado para establecer la existencia de la relación laboral cuando el patrono la hubiese negado, toda vez que si así fuere, dicho procedimiento prácticamente nunca se hubiese utilizado, y esa, evidentemente no fue la intención del legislador.
Con relación a este particular el Dr. Juan García Vara, en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela”, en cuanto a los efectos del alegato de inexistencia de la relación laboral establece lo siguiente:
“Si el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega como defensa la inexistencia de la relación laboral entre él y el demandante, corresponde al actor la demostración de la prestación de servicios, de acuerdo con el principio establecido 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En consecuencia, el accionante debe probar la relación de trabajo que alegó existir con la demandada; si se comprueba la prestación de servicios, la accionada, patrono del actor, estaba en la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 116, participando el despido y sus causas, y al no haberlo hecho, por sostener que no había relación de trabajo, evidentemente quedó confesa en que el despido se hizo sin justa causa, siendo procedente declarar con lugar la solicitud de calificación del despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos”.
En cuanto al derecho al juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisó el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
Del análisis de las disposiciones Constitucionales citadas, del criterio transcrito y de los dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que para el momento en que se produjo el conflicto de competencia, el Tribunal de Municipio tenía la competencia para decidir de la presente causa, a la luz de los principios de de la Constitución Nacional, considera esta Juzgadora que para le fecha de la presente decisión, el Juez Natural para conocer de la presente causa, toda vez que ya fue contestada la demanda en la presente causa, es el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, toda vez que es el Juez especializado, ergo, idóneo para resolver la controversia, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 197 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además, porque el procedimiento previsto en el mencionado texto adjetivo, resulta mucho más expedito que el establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que en ese sentido se está resguardando igualmente la celeridad procesal.
Finalmente, este Juzgado Superior, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja entendido que como quiera que la Ley no prevé el supuesto de que se haya contestado la demanda más no promovido pruebas, el Juzgado de Juicio deberá fijar mediante auto expreso una oportunidad para la promoción de dichas pruebas, para luego proceder a su evacuación, toda vez que ese acto fue declarado extemporáneo en la presente causa, y nunca se llevó a cabo por cuanto el juicio quedó suspendido hasta la resolución de la presente incidencia.
II
DISPOSITIVO
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY APONTE C.
LBQ/JA/AJB
EXP N° 363-04
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