REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0394-04.
PARTE ACTORA: JUSTO ALI MANRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.122.874.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE, JOSÉ ABREU y DARWIN MAGALLANES ACEVEDO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.966, 64.275 y 63.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OXÍGENO J.M.C. 2.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el No. 58, Tomo A 15-Tercero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS SIMEON GÓNZALEZ, LOIDA GARCÍA y NAPOLEON FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064, 22.588 y 21.656 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA
Motiva la presente decisión la solicitud de aclaratoria de la sentencia pronunciada por esta Superioridad que hiciera la representación legal de la parte actora en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004.
Al respecto, el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya reformado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, como quiera que el artículo antes transcrito establece que las solicitudes de aclaraciones y ampliaciones deben ser solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000 de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:
“…a partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin en que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra esta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Adminiculando el criterio antes transcrito, tenemos que el lapso para la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia de alzada es de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora realizó su solicitud de aclaratoria de sentencia en tiempo hábil, habida cuenta que el lapso para interponer la mencionada solicitud comenzó el día veintiséis (26) de octubre de 2004 y venció el día dos (02) de noviembre del mismo año, por lo que estando dentro de los tres (03) días para decidirla, este Tribunal procede a ello, tomando en consideración las siguientes observaciones:
La parte actora solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, en los siguientes términos: “…aunque se indica la existencia de un tercer período trabajado (años 2000 a 2001) en total 5 meses y 21 días, y se indica también el salario percibido en dicho período, no se estipula cálculo alguno para establecer salario integral de dicho período y aun más grave, no se calcula la antigüedad de dicho período.”
En efecto, tal y como fue expuesto ut supra, este Tribunal incurrió en un error al omitir establecer el salario integral y computarlo a la antigüedad del trabajador por el período laborado desde diciembre de 2000 a junio de 2001, es decir, 5 meses y 21 días, por lo que más que una aclaratoria de la sentencia, lo que resulta procedente es su ampliación, procediendo así esta juzgadora a efectuar los respectivos cálculos:
Se establece un salario base para el período diciembre 2000 a junio 2001, que comprende la cantidad de Bs. 158.400,00 (salario mínimo) más Bs. 20.000,00 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs.:5.946,66 y un salario diario integral de Bs.: 6.343,09.
Por concepto de prestación de antigüedad para el período 2000-2001, le corresponde al trabajador 25 días, es decir, 25 multiplicado por el salario integral de Bs.: 6.343,09, lo cual nos da la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.: 158.577,25), más la antigüedad y bono vacacional de los períodos 1998-1999, 1999-2000 y las respectivas fracciones del bono vacacional, vacaciones y utilidades del período 2000-2001 condenados a pagar en la parte motiva del fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y TÉNGASE COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
LBQ/JA/PV
EXP N° 0394-04
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