REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 00996 PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: BLAS MARIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.266.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.343

PARTE DEMANDADA: NESTOR ARMINIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.704.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANTIAGO HERNANDEZ Y GERMAN PEROZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.076 y 69.183 respectivamente. ___________________________________________________________________

I


Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales por demanda interpuesta por el ciudadano BLAS MARIA GARCIA en fecha 01 de febrero de 1999 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 1 y 2), la cual fue reformada en fecha 21 de julio de 1999, siendo admitida la demanda por auto expreso, tal y como consta al folio 9 del expediente, el día 28-07-99.

Verificada la citación de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 1999, comparecieron el Apoderado Judicial de la parte demandante y el accionado, asistido de abogado y suspendieron la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (8) días de Despacho.

En fecha 15-10-1999, procedió la accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta a los folios 18 al 21

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, compareciendo en fecha 3/11/1999, el Apoderado judicial de la parte demandante y el 05 de noviembre del mismo año procedió el Apoderado Judicial de la accionada a consignar mediante diligencia escritos de promoción de pruebas, siendo éstas exhibidas y agregadas a los autos en fecha 08/11/1999.

En fecha 10/11/1999, el Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folio 3)







|En fecha 04/04/2000 siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, compareció la Representación Judicial de la parte accionante y consigno contentivo de cuatro folios útiles escrito de informes (folio 59 al 62)

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe el presente expediente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio. Este Juez de primera instancia del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 18 de Febrero de 2004 estableciendo que los lapsos procesales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, para dictar sentencia definitiva.


II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Avocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló la parte actora entre otras cosas en su libelo de demanda lo siguiente:

“Estuve trabajando con el señor NESTOR ARMINIO GONZALEZ, con el cual empecé a trabajar manejándole un vehículo de su propiedad, Marca Fiat, Super Toronto, de una capacidad para cargar 16 metros cúbicos de material, color rojo, matriculado con las placas Nros. MBG 501, empezando a trabajar el día 3 de junio de 1997, y me mantuvo en el empleo hasta el día 15 de septiembre de 1.998, fecha en la que fui despedido sin justa causa por mi empleador. Siempre me desempeñe como chofer del referido vehículo, y el trabajo consistía en cargar diferentes tipos de materiales de construcción (…)”


Señala el accionante que devengaba un salario según el número de viajes que este hacía, el cual totalizaba la suma de Quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 520.000), es decir Bs. 17.33,33 diarios. Indica el accionante que la empleadora hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha querido cancelarle las cantidades que a continuación transcribimos:
Preaviso: 45 días x 17.333,33= 779.999,85}
Bono Adicional: 40 días x 17.333,33= 693.333,20
Antigüedad (artículo 108 LOT) 75 días más 5 días de preaviso (articulo 104 L.O.T)= 80 días X Bs. 17.333,33= 1.386.666,40
Utilidades: 85 días x Bs. 17.333,33= Bs. 1.386.666,40
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 26,7 días x Bs. 17.333,33= Bs. 462.799,91
Totalizando los conceptos reclamados en un monto de Bs. 4.709.465,70


La representación judicial de la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de







Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos observa este sentenciador que la parte demandada negó pormenorizadamente la demanda tanto en los hechos como en el derecho, rechazando todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante así como los conceptos reclamados por esta, argumentando en todas sus defensas que la persona demandada es el ciudadano NESTOR ARMINIO, titular de la cédula de identidad N° 4.074.911

En este orden de ideas y vistos los términos en los que fue contestada la demanda, es importante para quien decide señalar los siguientes elementos:

1.- El actor en su reforma de libelo de demanda indicó que la persona demandada es el ciudadano Néstor Arminio González, titular de la cédula de identidad N° 4.709.465, realizándose todos los trámites concerniente a la citación del referido ciudadano, con los datos aportados por el accionante.
2.- En fecha 30-09-1999 comparecieron por ante el Tribunal ambas partes a los fines de suspender la causa por ocho (8) días de Despacho, indicando en el referido escrito lo siguiente:

(…) comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Nestor Herminio González, titular de la cédula de identidad N° 4074911, domiciliado en Higuerote y aquí de transito parte demandada en el presente juicio (…) subrayado del Tribunal.

3.- De igual manera se observa que fue suscrito por ante este Tribunal un acuerdo de suspender la causa por ambas partes en la cual manifiestan:

(…) hemos decidido a los fines de llegar a un acuerdo amistoso suspender la presente causa a partir del día de hoy (…).

Ahora bien, invocados los hechos precedentes, este sentenciador observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Néstor González, al contestar la demanda niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho todos y cada uno de los alegatos de la parte actora trayendo como defensa que la parte demandada no es su mandante, sino que se trata de una persona distinta, es decir el ciudadano Nestor Arminio, evidenciándose del acuerdo firmado entre las partes que hay un reconocimiento por parte del ciudadano Nestor Arminio González de ser este la parte demandada en el presente juicio.
Por otra parte, negados todos los hechos por la parte demandada y correspondiéndole al actor en este sentido la carga de la prueba, a los fines de demostrar los hechos invocados, al existir una suspensión de la causa para llegar






a un acuerdo amistoso entre las partes, constituye este elemento una presunción a favor del actor de la existencia de la relación laboral, por cuanto sería absurdo pensar que la parte demandada pudiera tener la voluntad de llegar a un acuerdo ante la inexistencia de una relación laboral.
Por lo anteriormente analizado es forzoso para quien decide determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado.

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, se tienen por ciertas las fechas de ingreso y de egreso señaladas por el actor, así como el salario devengado por este y el despido injustificado del cual fue objeto, y por cuanto la empresa demandada no logró acreditar prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de este que se encuentren enmarcadas dentro de las legales, por lo que pasa seguidamente quien suscribe a analizar los montos y conceptos reclamados por el accionantes.

-En cuanto al concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso solicitado, se observa que este se encuentra ajustado a lo que corresponde al actor, razón por la cual se condena su pago. Así se establece.

-En lo que respecta al Bono adicional solicitado de conformidad con el artículo 125 de la LOT, se observa que solicitó el actor de forma errónea un número de 40 días, siendo lo procedente el pago de 30 días por indemnización prevista en el numeral 2 del Artículo 125 de la LOT., acordándose en consecuencia el pago del mismo en estos términos.

-Del concepto de antigüedad cuantificado por el trabajador en el cual solicita el pago de 75 días más 5 días de preaviso correspondiente a preaviso del artículo 104, se observa que el mismo fue cuantificado erróneamente por cuanto corresponden al trabajador el pago de 60 días por concepto de antigüedad establecida en el articulo 108 de la LOT, siendo improcedente el pago de los 5 días de preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT.

-En cuanto al concepto de utilidades, se observa que este se encuentra ajustado a lo que corresponde al actor, razón por la cual se condena su pago. Así se establece.

-En cuanto al concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, se observa que al encontrarse ajustado a lo que corresponde al actor, y no haber sido demostrado por el demandado el pago liberatorio de este concepto, se hace procedente su pago. Así se establece.

Establecido el día 15 de septiembre de 1998, como fecha de terminación de la relación de trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997.


CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -


1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días de salario integral en base a Bs. 20.559,24= Bs. 616.777,20
2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días de salario integral en base a Bs. 20.559,24. = Bs. 925.165,80





3. ANTIGÜEDAD ART 108 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral en base a Bs. 20.559,24= Bs. 1.233.554,40
4. UTILIDADES: 85 días de salario normal en base a Bs. 17.333,33= Bs. 1.473.333,00
5. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: 26,7 días de salario normal en base a Bs. 17.333,33= Bs. 462.799,91
6. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo.


Además se hace procedente acordar la indexación sobre dicha cantidad desde el día 01 de febrero de 1999, fecha en la que se introdujo la demanda hasta que se ordene la ejecución y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde que finalizo la relación laboral es decir desde el día 15 de septiembre de 1998, fecha para la cual se hicieron exigibles los conceptos acordados en el presente fallo.- Así se establece.-


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BLAS MARIA GARCIA, venezolano, titular de la C.I. V.- 4.266.811, en contra del ciudadano Nestor Arminio González, titular de la cédula de identidad N° 4.704.911; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

1.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
2.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
3.-ANTIGÜEDAD
4.-UTILIDADES:
5.-VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS:
6.- INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
7.- INDEXACIÓN
8.- INTERESES MORATORIOS

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, indexación y los respectivos intereses moratorios, con cargo a la parte demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.







CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN. En Guarenas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°

JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.




MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA














EXPEDIENTE Nº 000996
JGC/MAC/ YRIS ° &