REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 145º


EXPEDIENTE: 001005 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PARTE ACTORA: FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.578.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 37.211; tal como consta en Documento Poder que cursa inserto al folio (06) del expediente.

PARTE DEMANDADA: GALLETERA GUARENAS, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de julio de 1992, bajo el N° 40, tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARIA GONZALEZ ALONSO y CARMEN AMELIA GIMENEZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.023, 29.949 y 7.404 respectivamente. Según consta en Documento Poder cursante al folio 64 del expediente.


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 22 de Febrero de 1999, comparece a la sede del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede el ciudadano FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE, acompañado de sus apoderados judiciales abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, y presento demanda por daño moral, contra la empresa GALLETERA GUARENAS C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 001005 y admitida por auto de fecha 23 de febrero de 1999, ordenándose el emplazamiento



de la demandada en la persona del Gerente General de Ventas ciudadano ORLANDO PEREZ y se fijó un acto conciliatorio para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- en fecha 10 de agosto de 1999 la alguacil del Extinto Juzgado Segundo fija Cartel de citación en la sede de la empresa y en fecha 08 de octubre de 1999 comparecen los apoderados judiciales de la empresa y consignan escrito de cuestiones previas por lo que en fecha 11 de octubre de 1999, a través de sus Apoderados Judiciales, consignaron en autos, escrito de contestación de las cuestiones previas y decididas como fueron se ordeno la subsanación de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que en fecha 20 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora subsanaron las cuestiones previas, en fecha 03 de Febrero de 2003, el Alguacil del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, deja constancia que procedió a notificar y fijo cartel a las puertas de la demandada y otro fue fijado en la cartelera del Tribunal.
Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de mayo de 2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar sentencia en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 159 ejusdem este Juzgador pasa a emitir su fallo y procede a hacerlo en base a lo siguiente:

CAPITULO II
MOTIVACION

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el cobro por daño moral con motivo de la relación laboral que mantuvo con la empresa Galletera Guarenas, C.A., desde el día 02 de febrero de 1995 hasta el día 29 de julio de 1995, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA (Bs.830,oo),



desempeñando el cargo de ayudante de almacén, alega el actor que fue despedido injustificadamente conforme al literal “A” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del despido injustificado contemplado en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que los daños morales deben serle resarcidos con la cantidad prudencial de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000, OO), por cuanto como consecuencia del juicio incoado; el mismo le ha causado un gravamen irreparable y un hondo estado de angustia, frustración y preocupación ante la imposibilidad de conseguir colocación en el mercado de trabajo, en empresa alguna, que le permita el sustento propio de su grupo familiar.

Estando dentro del lapso previsto para que tuviera lugar la contestación de la demanda por daño moral, el tribunal dejo constancia que compareció la parte demandada y opuso escrito de cuestiones previas la cual fue sentenciada y declarada, “…PRIMERO: SUBSANADO el defecto de forma de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, referido a indicar con precisión los detalles del primer juicio incoado por el trabajador reclamante, en contra de la demandada, por solicitud de calificación. Y SEGUNDO: CON LUGAR el defecto de forma de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a indicar en forma mas explicativa lo que pida o reclame y una vez subsanado se ordena la continuación del procedimiento. Subsanado como fue se continuo con la tramitación del procedimiento, ahora bien en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, la accionada no compareció al mismo dentro del plazo indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante tal situación se hace necesario indicar que el Artículo 362 del código de Procedimiento civil establece:






“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el caso de autos considera este Juzgador que nos encontramos ante una situación de confesión ficta y por ello procede el tribunal a determinar si la pretensión del accionante procede en derecho. La norma adjetiva nos habla de la confesión por tanto opera automáticamente y se infiere que el juez esta en el deber de decidir analizando profundamente el caso en concreto y determinando si la pretensión del actor no es contraria a derecho al orden publico o disposición contraria a la ley, así cabe resaltar que se debe estudiar si no se están conculcando derechos constitucionales a las partes así como derechos irrenunciables por parte del trabajador Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la accionante cursante a los folios 07 al 31 del expediente en la cual se puede constatar marcado con la letra “B” copia certificada de participación de despido hecha por la apoderada judicial de la accionada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, riela en el folio 11 y 12 escrito de solicitud de calificación de despido, cursante a los folios 13 al 19 copia certificada de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo donde declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano SAAVEDRA DUGARTE FERNANDO y en el folio 20 al 31 del expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques donde revoca la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción



Judicial, en consecuencia ordenó a la demandada a cancelar los salarios caídos computados desde el 29/07/1995, fecha en la cual fuera despedido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y circunstancias que le corresponderían de haber continuado trabajando para la empresa desde la fecha del despido. Ahora bien de las Actas procesales se desprende que en fecha 06 de marzo de 1996 el Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó la sentencia ordenando el reenganche del trabajador, y en fecha 22 de febrero de 1999 el accionante a través de sus apoderados incoan la demanda por daño moral, no evidenciándose en el expediente copia certificada de la denuncia interpuesta por la accionada ante cualquier órgano de policía donde se evidencie que el ciudadano FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE este incurso en el literal “A” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces no podría este sentenciador ordenar el pago de una indemnización por daño moral contemplado en el Artículo 1196 del Código Civil, porque si bien es cierto que al demandante lo despidieron en fecha 29 de julio de 1995 el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.578.461 contra la empresa GALLETERA GUARENAS, C.A.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al





de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y público la anterior decisión.

JESUS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
















Expediente Nº 001005
JGC*MAC*/ YRIS &