REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 000840-98
I
En fecha 19 de marzo de 1.998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio curso a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: JENNIFER HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.175.514, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas NAHILDA RUIZ GONZALEZ e ISABEL JUDITH HERNANDEZ., venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad No. 4.224.484 y 4.082.909, inscritas en el inpreabaogado bajo el N° 43.035 y 36.986, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda bajo el No. 21, Tomo 1-Adicional, de fecha 10 de diciembre de 1.980, ubicada en la Carretera Nacional de Higuerote, vía el Aeropuerto, Municipio autónomo Brión del Estado Miranda.
La pretensión sustancial del caso en el presente procedimiento es el pago de las cantidades siguientes:
La trabajadora JENNIFER HUNG, demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)) reclamados por la demandante por concepto de pago de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal B y 125 anteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con los artículo 108 y 125 anteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con la Cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Asociación Civil Club Aguasal en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 126 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Contrato Colectivo, Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la ley ejusdem y la Cláusula 22 del Contrato Colectivo, días de descanso (Art. 211 LOT) y la Cláusula 13 del Contrato Colectivo, Bono Nocturno (Art.156 LOT) y 22 del Contrato Colectivo, e intereses sobre las prestaciones sociales, indexación y Daño Moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. Alegando que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 19-08-1996 hasta el 30 de mayo de 1997, con el cargo de Jefe de Personal y posteriormente con el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, mas horas extras, hasta el 1º de agosto de 2003 y lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Asociación Civil Club Aguasal en las Cláusulas 13,16, 17 y 22 en concordancia con lo establecido en los artículos 146, 156 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habiendo renunciado justificadamente por haber sido trasladada del cargo que venia desempeñando como Jefe de Personal al de Coordinadora de Relaciones Institucionales.
Señaló la parte actora que gozaba por el contrato individual de trabajo, de los conceptos salariales que se especifican a continuación:
a) PREAVISO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 246.653,70).
b) ANTIGÜEDAD: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 493.307, 40).
c) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 153.911,90).
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.917, 74).
e) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 246.407, 04).
f) HORAS EXTRAORDINARIAS: UN MILLON TESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.350.000,00)
g) DIAS DE DESCANSO: la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO DOS (Bs.312.428,02).
h) BONO NOCTURNO: la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 417.000,00).
TOTAL DEMANDADO POR PRESTACIONES: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.744.103,90).
TOTAL DEMANDADO POR DAÑO MORAL: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
TOTAL DEMANDADO POR AMBOS CONCEPTOS: la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.244.103,90).
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación aceptando algunos hechos y negando otros de los esgrimidos en el libelo de la demanda, los que a continuación se señalan:
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio:
Reconoció la parte demandada como ciertos los hechos siguientes:
• La relación laboral
• Que ingresó en fecha 19 agosto de 1996
• Que ocupaba el cargo de Jefe de Personal
• Que a partir del 22 de enero de 1.997 pasó a ocupar el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales.
• Que renunció voluntariamente en fecha 30 de mayo 1997
Hechos controvertidos, que deben ser probados por la parte demandada:
• Negando el monto del salario mencionado en la presente demanda por la trabajadora, indicando que la trabajadora percibía la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (5.333,35), monto estipulado como salario base para el cálculo de las prestaciones.
• Niega las horas extraordinarias por cuanto la trabajadora cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12 m. y de 1:00 a.m., a 5:00 p.m., durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, teniendo libre los días lunes y domingo.
• Niega el suministro de transporte y comida prevista en la convención colectiva por haber la trabajadora ocupada cargos de dirección y de confianza.
• Días de descanso y Bono nocturno, previstos en la convención colectiva por haber ocupado cargos de confianza.
• Niega el despido indirecto, por cuanto la trabajadora renunció voluntariamente.
• Niega que le corresponda el preaviso por la razón de haber renunciado voluntariamente y ésta haber dado cumplimiento al preaviso.
• Niega la cantidad reclamada por antigüedad, por haberle cancelado la cantidad de Bs. 160.000,00 calculados con el salario base diario de Bs. 5.333,35.
• Niega las Vacaciones Fraccionadas demandadas, por cuanto le canceló la cantidad de Bs. 142.240,45 tomando en cuenta su salario base que era Bs. 5.333,35.
• Niega la cantidad reclamada por Utilidades Fraccionadas, por cuanto la demandada es una Asociación Civil que no le corresponde pagar utilidades, pagando solo quince (15) días a razón de Bs. 5.333,35 a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que le correspondan a la trabajadora los beneficios de la Convención Colectiva por cuanto la misma siempre ocupó cargos de Dirección y de Gerencia que están excluidos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.
III
MOTIVACÍÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El articulo 68 de la en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Así, en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio alegando que la actora prestó servicios desde el 19 de agosto de 1996 hasta el 30 de mayo de 1997, es decir 9 meses y 11 días, negando el monto del salario, las horas extraordinarias , días de descanso laborados, bono nocturno, el preaviso, lo demandado por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados (Vto.,del Folio 1) señalando el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, observando el imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo y aceptados por el demandado, teniendo la parte demandada la carga probatoria sobre los hechos nuevos que señaló al negar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no habiendo necesidad de valorar los hechos no controvertidos por haber sido aceptados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual se hace en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la secuela probatoria, la representación judicial de la demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. Así se establece.
• Promovió marcado “1”, en setenta y seis folios útiles Convención Colectiva vigente, la cual regula las relaciones laborales entre el patrono y los trabajadores y de la misma se demuestra que la trabajadora por ocupar un cargo de dirección y de confianza como es Jefe de Personal y luego Coordinadora de Relaciones Institucionales no goza de los beneficios previstos en dicha convención. A la misma este sentenciador le concede todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue tachado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “2”, constante de un (1) folio útil Renuncia de la trabajadora al cargo que desempeñaba como Coordinadora de Relaciones Institucionales desde la fecha 17-06-97, se trata de un documento privado debidamente firmado por la trabajadora, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, el mismo sirve para demostrar la renuncia voluntaria de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
• Promueve en documentos marcados “3”,“4” y “5” liquidación de Prestaciones sociales a la demandante, se trata de un documento privado debidamente firmado por la trabajadora, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, dicho documento sirve para demostrar que la demandante recibió sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “6”, documento emanado de la demandada, donde designa a la demandante para que ocupara en periodo de prueba el cargo de Jefe de Personal y de Administración en las instalaciones de la demandada en Higuerote, se trata de un documento privado debidamente firmado por la trabajadora, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, quedando demostrado con él su contenido. ASI SE ESTABLECE.
• Documentos marcados “7” y “8” donde manifiesta la demandante el nivel de jerarquía que poseía en el cargo de Jefe de Personal y Administración, se trata de un documento privado debidamente firmado por la trabajadora, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, quedando demostrado de dicho documento el contenido del mismo y en consecuencia la jerarquía que poseía (el cargo de Jefe de Personal). ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “9”, recibo de pago de salario que indica los ingresos quincenales que percibía la trabajadora, se trata de un documento privado debidamente firmado por la trabajadora, que no fue impugnado, quedando reconocido, en consecuencia este sentenciador le concede todo el valor probatorio, el mismo sirve para demostrar el salario percibido por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
• Las testimoniales de las ciudadanas: Elizabeth Lara, Josefina Longa y Carlos Jiménez:
• Testimonial de la ciudadana: Elizabeth Lara, fue anunciada dejándose constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto. En consecuencia, este sentenciador no tiene elementos que valorar. ASI SE ESTABLECE.
• Testimonial de la ciudadana JOSEFINA LONGA, quien al interrogatorio contestó manifestando que sí conocía a la ciudadana Jennifer Hung, que si le constaba que tenia un cargo gerencial que era el de Jefe de Personal, que tenía a su cargo personal subordinado bajo su mando y que de hecho realizaba cartas de despido, que manejaba la caja chica y ordenaba elaborar los cheques. A las repreguntas contesto que la ciudadana Jennifer Hung era su Jefa. Este sentenciador, le otorga todo el valor probatorio, dicha testimonial sirve para demostrar el cargo que poseía la actora en la empresa demandada, siendo este un cargo de Dirección de carácter Gerencial, tomando decisiones como Jefe de Personal que era. ASI SE ESTABLECE.
• Testimonial del ciudadano CARLOS JIMÉNEZ: al interrogatorio manifestó conocer a la trabajadora con el cargo de Jefe de Personal del Club Aguasal, ejerciendo las funciones de ingreso y despido de trabajadores, ordenes de pago del personal, encargada de la distribución de las comidas del personal, encargada como responsable de la caja chica del Club, era considerada como personal de confianza, a la repregunta en cuanto a si sabia cuando ingresó la actora a trabajar en el Club, respondió que lo que recordaba era que ingresó en el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Visto la declaración de testigo este sentenciador le otorga todo el valor probatorio, el mismo sirve para demostrar las funciones jerárquicas de carácter Gerencial como Jefe de personal que realizaba la parte demandada en el Club Aguasal. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la accionante con el ánimo de demostrar los
fundamentos de su pretensión promovió las siguientes pruebas:
En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose
este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASI SE ESTABLECE.
• Recaudos acompañados con el libelo de la demanda:
• Marcado “B” MEMORANDO, dirigido a la ciudadana Jennifer Hung, de fecha 22 de enero de 1997, donde el Gerente General Enrico Zarone le informa su nombramiento como Coordinadora de Relaciones Institucionales. Esta documental fue aportada en fotocopia no habiendo sido impugnado por la contraparte, otorgándole este sentenciador todo el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “C”, en fotocopia documento contentivo de la CONVENCION COLECTIVA de trabajo, firmada entre el Club de Playa Aguasal y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, bares, Restaurantes, sus similares del Estado Miranda (Sintrabares), el mismo es un documento público, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio, el mismo sirve para verificar si a la trabajadora le corresponden los beneficios laborales previstos en la convención. ASI SE ESTABLECE.
• Testimonial del ciudadano: JOSE DEL CARMEN VEGAS, al interrogatorio contestó, que si conocía a Jennifer Hung, en el Club Aguasal desempeñando el cargo de Jefe de Personal, salía tarde de su trabajo y que laboraba de lunes a domingo. La declaración de este testigo no aporta nada que sirva para esclarecer la verdad, en consecuencia este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Testimonial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA LONGA KEY, a lo que respondió que la trabajadora desempeñaba el cargo de Jefe de personal en el Club Aguasal, que trabajaba hasta tarde del día, que no tenia días de descanso, laboraba de lunes a domingo. En fin, el dicho de esta testigo no aporta elementos de prueba que ayuden a clarificar la verdad y desvirtúen lo dicho por la parte demandada, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en este proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Analizadas y valoradas las pruebas, este sentenciador forzosamente debe concluir en la dispositiva de este fallo, la no procedencia de la acción intentada por la parte actora, debiendo declarar en la dispositiva sin lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIFER HUNG contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la sala del Despacho del Tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004.
Años 194° de la independencia y 145° de la federación
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.
JESUS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo 8:30 a.m.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 000840
JGC/MAC/YRIS &°
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