REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001346

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTES DEMANDANTES: JUAN DE DIOS ROJAS MARTINEZ, HECTOR JOSE ROJAS y ALEXIS GUILLERMO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.758.357, 5.401.899 y 12.828.372 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JESUS GONZLEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 51.212.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1966, bajo el N° 56, Tomo 50-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, RAMON AGUILERA VOLCAN, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 1.381.
I

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Pablo Jesús González, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS ROJAS MARTINEZ, HECTOR JOSE ROJAS y ALEXIS GUILLERMO GOMEZ, en fecha 30 de octubre de 2000 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 1 y 2).



En fecha 01/11/00 fue admitida la demanda por auto expreso, tal y como consta al folio 5 del expediente.

En fecha 05-03-2001 se dio por citado el apoderado Judicial de la parte demandada, el cual, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, consigno escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 34 al 37.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 14 de marzo del 2001 tanto el Representante legal de la demandada como el Representante legal de la parte actora, los cuales consignaron escritos de promoción de pruebas (Folios 39 y 40), siendo exhibidas en fecha 15-03-2001 y admitidas el 16-03-2001.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio el presente expediente. Este Juez de primera instancia del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 14 de enero de 2004 estableciendo que los lapsos procesales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Avocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló el Apoderado Judicial de los demandantes en su libelo de demanda que sus poderdantes prestaron servicios personales en forma ininterrumpida y subordinadamente, para la empresa demanda desde el 08-08-99 en el cargo de albañiles, hasta el 15-1-99, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa, indicando que no habían terminado la obra para la que fueron



contratados, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) meses y trece(13) días y devengando como último salario la cantidad de Bs. 11.428,00.

Señala la representación judicial de los actores que en un par de oportunidades fue citado el representante del patrono, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estadio Miranda, a los fines del pago de las prestaciones pendientes, acudiendo esta en fecha 26 de mayo del 2000 y reconociendo un pago de Bs. 400.000,00 a cada uno de los trabajadores, no siendo dicha cantidad la que corresponde a lo realmente debido a los trabajadores, solicitando de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, conexos y similares, celebrada con la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas el pago para cada uno de los actores de 7 días de Preaviso; 15 días de Preaviso artículo 125 LOT; 10 días de Antigüedad artículo 125 LOT; 15 días de Antigüedad; 13,5 días de Vacaciones Fraccionadas; 18,75 días de Utilidades fraccionadas y el pago de 330 días por concepto de salarios no pagados, de conformidad con la Cláusula 32 de la anteriormente mencionada Convención Colectiva, por cuanto indica la representación judicial de los actores que los trabajadores debieron recibir el pago de sus prestaciones a la fecha de su despido y en virtud de que esto no ocurrió la consecuencia de tal actitud por parte del empleador acarrea la sanción establecida en dicha Cláusula, la cual indica que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento del despido, en el entendido de que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el




objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos observa este sentenciador que la parte demandada rechaza todos y cada uno de los alegatos señalados por el actor tales como fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de duración de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, el salario indicado por los actores, el despido injustificado, así como niega que hayan sido contratados para una obra determinada y todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Por otra parte admitió la demandada la existencia de una relación laboral por cuanto señalo en su escrito de contestación lo siguiente:

(…) los trabajadores prestaron servicio en la empresa, no en la oportunidad que señala el libelo de la demanda y la prestación de sus servicios era la del denominado obrero de primera devengando un salario mínimo de Bolívares 7.000,00 diarios lo que hacía un total de Bolívares 210.000,00 mensual por lo que cuando terminaron su relación de trabajo el pago de los Bolívares 400.000,00 que recibieron determinaba con creces y más haya (…)




Como se puede evidenciar de la conducta procesal de la demandada al momento de dar contestación a las pretensiones del actor, esta niega pura y simplemente cada uno de los hechos a excepción de la fecha de egreso y el salario devengando indicando que la fecha de egreso de los trabajadores fue el 01-12-99 y el salario devengado era de Bs. 7.000,00

En este sentido debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.




(Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Como consecuencia de lo anteriormente indicado se puede determinar que corresponde en este caso al demandado la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no fundamento su rechazo en la contestación, así como le corresponde probar los alegatos nuevos en los que fundamentó el rechazo de las pretensiones del actor tales como fecha de egreso y salario devengado, por lo que pasa quien decide a analizar las pruebas aportadas por la parte accionada de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió documental referente a acta suscrita por los ciudadanos Rafael José Rivero y Carlos Pérez González, que indica que el 01 de diciembre de 1999 fueron llamados a las oficinas de la empresa los actores en


la presente causa con la finalidad de manifestarles que su contrato de trabajo concluía ese día y por lo tanto recibieran la cantidad de Bs. 400.000,000 para cada uno de ellos, manifestando los trabajadores que no recibían esa cantidad y que acudirían por ante el Ministerio del Trabajo a manifestar que no los podían despedir y que les correspondía más dinero. A los fines de ratificar el contenido de la referida documental promovió la accionada la declaración de los ciudadanos Rafael José Rivero y Carlos Pérez González, observando quien suscribe de la declaración de estos, que el primero de ellos indicó que los trabajadores se encontraban presentes en el momento en el que se levantó el acta y el segundo indico que los trabajadores no se encontraban presentes, considerando este sentenciador que existe contradicción entre los dichos de ambos testigos, por lo que no le proporciona la mencionada prueba convicción alguna a quien decide. Así se aprecia.

De todos lo razonamientos previamente expuesto, es necesario para quien decide determinar que admitida como fue por parte de la demandada la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada, no trayendo la demandada a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor, se da por cierto todo lo alegado por los actores en cuanto a la fecha de ingreso, fecha del despido, cargo que ocupaban y sueldo devengado por los trabajadores.

En cuanto a los conceptos reclamados por los actores tenemos lo siguiente: solicitan los actores el pago tanto del preaviso establecido en el artículo 104 como el establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente en el caso de despidos injustificados el pago del preaviso establecido en el artículo 104, procediendo únicamente la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el articulo 125 de la LOT. Así se establece.





El preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT solo será computado en la antigüedad de los trabajadores para todos los efectos legales, por lo que queda establecido que la antigüedad de los demandantes es de tres (3) meses y veinte días (20). Así se establece.

En cuanto a la antigüedad solicitada de conformidad con el artículo 125 de la LOT la misma es procedente, no siéndolo así la antigüedad solicitada de conformidad con el artículo 108 de la LOT, ya que la misma procede después del tercer mes ininterrumpido de servicio y el tiempo de servicio de los trabajadores si bien sobrepasa el tercer mes de servicio no alcanza cumplir con el cuarto mes, lapso en el cual se comenzarían a pagar los 5 días por cada mes de servicio.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, indicó el apoderado actor en su escrito libelar los conceptos solicitados por liquidación de prestaciones según la Convención Colectiva, por lo que este sentenciador en aplicación a la Cláusula 29 de la referida Convención Colectiva considera procedente el pago de 18 días por este concepto. Así se establece.

De igual manera se hace procedente por concepto de utilidades fraccionadas en aplicación a la Cláusula 31 de la mencionada Convención colectiva el pago de 18,75 días por este concepto. Así se establece.

En cuanto a los salarios no pagados solicitados en aplicación a la Cláusula 32 de la Convención colectiva, solicitada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 15 de octubre del 2000, este Juzgador observa que establece la referida Cláusula en su único aparte que en el caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez le sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones por la terminación de sus servicios, por lo que pagado en fecha 26 de mayo del 2000 a cada uno de lo



trabajadores Bs. 400.000,00 tal y como lo señalaron los mismos actores en su escrito libelar, la sanción prevista en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva es aplicable desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de mayo del 2000, por lo que habiendo transcurridos 6 meses en este período, procede entonces el pago de 180 días de salario a cada uno de los trabajadores por este concepto. Así se establece.-

Establecidos todos y cada uno de los conceptos que corresponden a los trabajadores, este Tribunal pasa a cuantificarlos de la siguiente manera:

• Indemnización sustitutiva de Preaviso: 15 días x salario diario de Bs. 11.428,00= Bs. 171.420,00
• Antigüedad Artículo 125 LOT: 10 días x salario diario de Bs. 11.428,00= Bs. 114.280,00
• Vacaciones fraccionadas( Cláusula 29 Convención Colectiva) 18 días x salario diario de Bs. 11.428,00= Bs. 205.704,00
• Utilidades fraccionadas: (Cláusula 31 Convención Colectiva) 18,75 días x salario diario de Bs. 11.428,00= Bs. 214.275
• Sanción prevista en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva: 180 días x salario diario de Bs. 11.428,00= Bs. 2.057.040,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES: Bs. 2.762.719,00 a los cuales se les debe de descontar el monto de Bs. 400.000,00 cancelados por la empresa demandada, quedando un monto a favor de cada uno de los demandantes de Bs. 2.362.719,00
Además se hace procedente acordar la indexación la cual deberá efectuarse sobre los montos condenados en la parte motiva del presente fallo, la cual se calculará desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se ordene la




respectiva ejecución y en cuanto a los intereses moratorios, estos deberán calcularse desde que finalizaron las relaciones de trabajo, hasta que se acuerde la ejecución del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y encontrándose este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS en la oportunidad legal para dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS ROJAS MARTINEZ, HECTOR JOSE ROJAS y ALEXIS GUILLERMO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.758.357, 5.401.899 y 12.828.372 respectivamente.

SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil Viviendas del Centro C.A., inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1966, bajo el N° 56, Tomo 50-A-Pro., a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.362.719,00) al ciudadano JUAN DE DIOS ROJAS MARTINEZ; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.362.719,00) al ciudadano HECTOR JOSE ROJAS y la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.362.719,00) al ciudadano ALEXIS GUILLERMO GOMEZ.






TERCERO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que designara el Tribunal a cuenta de la demandada, a los fines de determinar la indexación y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2004.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

JESÚS GREGORIO COVA
Juez
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11:30 a.m.
MIRLES ÁLVAREZ CUBA
Secretaria
Expediente Nº 1346
JGC/MAC/ YRIS &°