REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001350 PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JESUS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 6.036.788

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO BLANCO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 70.505.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el N° 21, Tomo 1 Adc.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA CARBALLO, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.017

I

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Piñate, asistido por abogado, en fecha 08 de noviembre de 2000 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 1 al 4), siendo reformada la referida demanda en fecha 16 de noviembre del 2000 y admitida por auto expreso en fecha 13 de diciembre del 2000, tal y como consta al folio 17 del expediente.

Agotados todos los trámites para la citación de la parte demandada y no pudiendo lograrse la comparecencia de esta, fue designado por el Tribunal Defensor Ad-litem, el cual fue debidamente notificado en fecha 09-04-2001, aceptando el cargo y juramentándose en fecha 10-04-2001. Debidamente citada como fue la Defensora Ad-litem, esta procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, consignando escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 72 y 73.

Abierto el Juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal Derecho compareciendo el Apoderado Judicial de esta en fecha 12 de junio del 2001 a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo exhibidas en fecha 14-06-2001 y admitidas el 18-06-2001.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio el expediente. Este Juez de primera instancia del






Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 25 de febrero de 2004 estableciendo que los lapsos procesales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Avocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló el demandante en su libelo de demanda que en fecha 27 de abril de 1989 fue contratado verbalmente por tiempo indeterminado por la empresa demandada en el cargo de auxiliar de atención al socio, teniendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde la fecha de su ingreso hasta el año 1995, año en el cual le fue modificado su horario de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de miércoles a domingo, descansando los día lunes y martes de cada semana, indicando el actor que en fecha 07 de octubre del 2000 recibió notificación por escrito en la cual se le informa que se había prescindido de sus servicios, quedando a su opinión evidenciado el despido injustificado por cuanto la empresa pagó el preaviso y demás indemnizaciones causadas por el despido injustificado. Señaló el actor que devengaba un salario de Bs. 15.455,02 compuesto por un salario básico de Bs. 9.304,67 más Bs. 300 por concepto de comida según lo dispuesto en la cláusula 16 del Contrato Colectivo suscrito por la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal con el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda, más Bs. 300 por concepto de transporte según lo dispuesto en la cláusula 17 de este Contrato Colectivo, más Bs. 2.791,39 por concepto de hora extra trabajada correspondiente a la hora de almuerzo, según Cláusula 22 del Contrato Colectivo, más Bs. 1.758,96 por concepto de utilidades promediadas, más Bs. 1.000,00 por concepto de bono de antigüedad según cláusula 63 del Contrato Colectivo.

Por otra parte indica el accionante que la empresa le entregó una liquidación de Bs. 4.193.296,35 por concepto de sus prestaciones sociales, no ajustándose este monto a lo que le corresponde, por lo que solicita el pago de Bs. 6.379.386 por diferencia de Prestaciones sociales.


Por su parte la representación Judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, rechazando todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, desconociendo e impugnando a su vez los documentos anexados por el actor con la demanda, por cuanto son simples copias que nada prueban.

Como se observa de la conducta procesal de la demandada, al momento de dar contestación a las pretensiones de la parte actora, esta opuso como soporte fundamental de su defensa, la inexistencia de una relación laboral, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de





fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, negada la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga probatoria a los fines de demostrar la existencia de tal relación laboral, razón por la cual pasa quien suscribe a analizar las pruebas aportadas por este y en este sentido observa lo siguiente:
Promovió el actor conjuntamente con el escrito libelar copia simple de carta de despido y de liquidación de contrato de trabajo, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la accionada por ser copias simples. De igual manera promovió el actor la prueba testimonial, observándose de la declaración de los testigos que estos fueron contestes en indicar que el ciudadano Jesús Piñate laboraba para la empresa demandada. Ahora bien, desconocidas e impugnadas las documentales promovidas por el actor, este sentenciador observa si bien dichas documentales no tienen valor probatorio, sirven a este Juzgador como indicio o presunción de la existencia de una Prestación de servicio, y adminiculada esta prueba con la declaración de los testigos, tomando en consideración el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral entre el que presta un servicio y quien lo recibe, inclina la balanza en el presente caso, en el cual existen dudas en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, hacia la tesis del contrato de trabajo.

Considera justo para quien suscribe aplicar las presunciones e indicios de laboralidad en el presente caso las cuales van dirigidas a la protección del status del trabajador y en este sentido considera necesario detallar la decisión de fecha 16 de marzo del 2000 ( Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A.- Diposa-) la cual es al tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, si no todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.






Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65,66,129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Cursivas del Tribunal.


Analizadas las pruebas aportadas por el demandante y actuando este sentenciador conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil considera que procede a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, considerada por este sentenciador que ha quedado demostrada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante con la demandada y en consecuencia a lo señalado, debe aplicar quien decide la consecuencia jurídica de la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, por cuanto habiendo negado la demandada los hechos expuestos en el libelo, fundamentando sus alegatos en la inexistencia de una prestación de servicio del actor a la demandada al momento de realizar su contestación – y demostrado como está en autos la presunción laboral- se origina que se den por admitidos los demás hechos explanados en el libelo, los cuales no sean contrarios a derecho. Así se establece.

Por otra parte observa este sentenciador que solicita el accionante conceptos inherentes a su prestación de servicio, los cuales están estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal y SINTRABARES, en especifico las referentes a Vacaciones fraccionadas y utilidades contenidas en las Cláusulas 23 y 24 de la referida Convención Colectiva, Evidenciándose de copia consignada por el actor cursante al folio 110 del expediente que este se encuentra incluido en la nómina de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, siendo entonces este beneficiario de la referida Convención. Así se establece.

De la procedencia de los conceptos reclamados:

Solicitó la parte accionante el pago de los siguientes conceptos:

1) Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x salario diario de Bs. 15.455,02= Bs. 1.390.951,80
2) Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 246 días x salario diario de Bs. 15.455,02= 3.801.934,90
3) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x salario diario de Bs. 15.455,02= Bs. 2.318.253,00
4) Vacaciones fraccionadas: (Cláusula 23 de Convención Colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandada y SINTRABARES) 52,65 días x salario diario de bS. 13.696,06= Bs. 721.097,55







5) Utilidades: ( Cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandada y SINTRABARES) 69 días x salario diario de Bs. 13.696,06= Bs. 945.028,14
6) Horas Extras: solicita el actor el pago de la hora de almuerzo trabajada no cancelada, correspondientes a los años 1995, 19996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las cuales totaliza en un monto de Bs. 1.413.416,90.

En cuanto al concepto de Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo solicitada por el trabajador, se observa que esta ajustado a derecho, por lo tanto procede su pago. Así se establece.

Con respecto al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por el trabajador, este sentenciador observa que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Vigente hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo han transcurrido tres (3) años y tres meses a los que se les debe incluir los tres (3) meses de preaviso omitido, establecidos en el artículo 104 de la referida Ley, lo que da un tiempo de tres (3) años y seis (6) meses como lapso para computar la prestación de antigüedad, es decir, 42 meses, correspondiéndole entonces al trabajador el pago de 220 días de salario integral, es decir la cantidad de Tres millones cuatrocientos mil ciento cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.400.104,40). Así se establece.

En cuanto a la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el trabajador y calculada en base a 150 días de salario integral, está ajustado a derecho, por lo tanto le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.318.253,00 por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas solicitadas por el actor, las cuales se encuentran establecidas en la Cláusula 23 de Convención Colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandada y SINTRABARES, la misma es procedente en derecho, por lo tanto le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 721.097,55 por dicho concepto, de igual manera en el monto solicitado por el concepto de Utilidades establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo suscrito entre la empresa demandada y SINTRABARES, correspondiéndole al trabajador el pago de Bs. Bs. 945.028,14 por concepto de utilidades. Así se establece.

En lo que respecta al pago de las Horas Extras solicitas por el accionante correspondiente a la hora de almuerzo trabajada no cancelada de los años 1995, 19996, 1997, 1998, 1999 y 2000, si bien ha quedado establecido como jornada del trabajador la comprendida de 8:00 a.m. a 5: 00 p.m., el actor no demostró que laborara en la hora de almuerzo correspondiente, hecho este que ha debido demostrar por cuanto excede este concepto solicitado de los legalmente establecidos, por lo tanto se hace improcedente tal solicitud. Así se establece.



En vista de lo anteriormente expuesto, corresponde al trabajador el pago de Bs. 8.775.434,89 con motivo de la finalización de su relación laboral por despido injustificado, suma a la cual le debemos descontar lo cancelado por la empresa en el momento en que realizo la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 4.193.296,35, quedando a favor del trabajador una diferencia de prestaciones sociales de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4. 582.138,54). Así se establece.

Adicionalmente deberá pagar la demandada la indexación de cada uno de los conceptos acordados por este Tribunal y los intereses moratorios, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, acordada a tal fin.


LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Este Tribunal, tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo será designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, a los fines de determinar la indexación y los intereses moratorios sobre los montos condenados en el presente fallo.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Piñate contra la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4. 582.138,54) por concepto de diferencias sobre las prestaciones sociales, las cuales están indicadas en la parte motiva del presente fallo y a lo que resulte del ajuste inflacionario, conforme a lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.





Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2004.


Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.



JESUS GREGORIO COVA
JUEZ






MIRLES ALVAREZ CUBA
SECREATRIA










En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.



MIRLES ALVAREZ CUBA
SECREATRIA





EXPEDIENTE Nº 001350
JGC/ MAC/ YRIS & °