REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
PARTE ACTORA: SIMON CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.724.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO JAVIER PEÑA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 30.360
PARTE DEMANDADA: ESTHER MARIA TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.873.814
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 80.60721.924.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº 0001357.
Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano Simón Campos, en fecha 20 de noviembre del 2000, mediante la cual manifiesta que en fecha 08 de mayo fue contratado por la ciudadana Esther Maria Torrealba, para realizar un trabajo, el cual una vez terminado, este siguió trabajando para la demandada, realizando trabajos en la casa de esta, de construcción y herrería, laborando de lunes a viernes, cuarenta y cuatro horas semanales, con un salario promedio diario de Bs. 41.689,93 compuesto por Bs. 34.583,33 de salario básico y Bs. 7.106,16 por la parte referida a las utilidades , de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el actor que en fecha 28 de agosto del 2000, la ciudadana Esther Maria Torrealba, lo cito a la Prefectura para que le entregara la llave de la casa donde estaba haciendo los trabajos de construcción, enterándose ese mismo día que había sido sustituido por otro trabajador quien iba a realizar los trabajos que este venia efectuando. Indica de igual manera el accionante que este trató posteriormente de hablar con la demandada, la cual el día 09 de septiembre le dijo en forma verbal que estaba despedido, siendo imposible hasta los momentos en que fue presentado el libelo que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, las cuales totalizan en Bs. 5.213.129.90 y posteriormente discrimina de la siguiente forma:
1) Por concepto de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 625.348,95.
2) Por concepto de Antiguedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 416.899,30.
3) Por concepto de Antiguedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 833.7908,60.
4) Por concepto de Vacaciones fraccionadas establecidas en la Clausula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la cámara Venezolana de la Construcción y las federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, maderas, conexos y similares de Venezuela y de maquinarias pesadas de Venezuela la cantidad de Bs. 622.499,94.
5) Por concepto de Utilidades contenidas en la Clausula 31 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.850.000,00.
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada realizó tal actuación en fecha 30 de octubre del 2001, e hizo uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones, no promoviendo la parte accionante prueba alguna.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo
preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que fue contratado por la demandada para realizar un trabajo descrito en el escrito libelar y que una vez culminado el trabajo, siguió laborando para la accionada realizando trabajos de construcción y herrería en su casa, con un horario de lunes a viernes, laborando 44 horas y devengando un salario de Bs. 41.689,93, siendo despedido injustificadamente el día 09 de septiembre
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de Bs. 5.213.129,90. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y
recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representación judicial de la demandada Alego la prescripción de la acción propuesta así como la perención.
Negó la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues señaló que la vinculación existente fue un contrato de obra determinada. Específicamente señaló que el fin de tal contrato, por recomendación del ciudadano Simón Campos era la elaboración de una palca de 6.70 m x 10 m con panelones de 6 cm. y vigas de hierro de 8 cm., de obra limpia, con seis (6) puntos de luz sin cablear y con tres (3) columnas al frente y una reforzada, la cual debía construirse en un inmueble propiedad de su mandante, la cual se comprometió a cancelar el costo de la obra determinada en Un millón Quinientos mil Bolívares, los cuales serían cancelados de la siguiente forma: Un millón (Bs. 1.000.000,00) a la firma del convenio, la cual fue entregada en fecha 08 de marzo del 2000 y Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) una vez finalizada la obra. Señala la representación de la accionada que una vez que se pusieron de acuerdo en el precio y la forma de pago, el ciudadano Simón Campos comenzó la obra, con la ingrata sorpresa que las paredes comenzaron a resquebrajarse, por lo que su mandante acudió a la prefectura del Municipio Autónomo Brión el día 7-9-2000 a fin de solicitar la intervención de Ingeniería Municipal ya que el contratado no mostraba interés ni diligencia en el problema presentado en la obra. Basando su defensa la demandada en la inexistencia de la relación laboral, esta niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos solicitados por el actor tales como los conceptos consagrados en los artículos 125, 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Vacaciones fraccionadas, utilidades y salarios retenidos.
Ahora bien, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna, por lo cual no existen pruebas que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda copia simple de un contrato de trabajo el cual corre inserto al folio 20 del expediente. Igualmente promovió la demandada marcada “C” informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, referente a inspección ocular efectuada a la vivienda de la ciudadana Esther Goicochea en el cual se deja constancia del estado en que se encuentra las estructuras fabricadas recientemente. De la referida documental se observa que la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda envió una comunicación del mes de julio del 2000 a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del mismo Municipio y que la referida Dirección en atención a esta comunicación le remite informe referente a inspección ocular realizada.
De la misma manera fue evacuada en la oportunidad hábil para ello, las declaraciones testimoniales de la ciudadana Mercedes Justina Arocha la cual indico en su interrogatorio que le consta que la demandada contrató al demandante para que le realizara reparaciones en su vivienda así como indica que el ciudadano Simón Campos iba algunas veces y otras no y que a veces lo veía medio día y dejaba cuatro día a la semana sin ir.
De las pruebas aportadas por la demandada, en cuanto al contrato de obra no se le puede dar valor probatorio por cuenta ese se encuentra consignado en copia simple, en lo que respecta al informe referente a la inspección ocular, este Tribunal lo aprecia por considerarlo un documento administrativo con presunción de legalidad, y en cuanto a la declaración de la testigo, esta no otorga a quien suscribe elementos suficientes para lograr una convicción en cuanto a las defensas de la demandada. Ahora bien, el actor a juicio de quien hoy sentencia fue totalmente omiso en el probatorio, es decir basa su pretensión en simples alegaciones, por lo que se considera, para que la pretensión prospere, aun en
materia laboral lo único que se le exige al actor es que sus solicitudes estén tuteladas dentro del ordenamiento jurídico, así como también y de suprema importancia simplemente demuestre la prestación de un servicio para así consolidar la presunción a que se refiere la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto como es bien sabido esta presunción tiene prueba en contrario y ello no la hace plena e impuesta de pleno derecho pues mal puede el juzgador declarar derechos si los hechos no se configuran en la realidad ello seria declarar derechos en hechos ficticios. Ya en la roma antigua los digestos propugnaban la máxima “DAME LOS HECHOS QUE TE DARE EL DERECHO” la mas calificada doctrina nacional e internacional ha sido unánime en establecer que las simples alegaciones de parte no constituyen derecho puesto que lo que se subsume en las normas para otorgarles su consecuencia jurídica son lo hechos.
En este orden de ideas, considerando quien decide que el actor se limitó a explanar hechos en un escrito libelar, no promoviendo ni trayendo a los autos elemento alguno que puedan otorgar a este sentenciador el mas mínimo indicio de existencia de una relación de trabajo, y esto aunado al cúmulo de pruebas las cuales son tomadas por quien suscribe como un indicio o presunción de que lo que existió entre el actor y la demandada fue un contrato por obra determinada, hacen improcedente la pretensión del demandado.
No se puede extraer de la conducta procesal del actor algún hecho que haga presumir que existía una relación de trabajo entre este y la demandada, por lo que este Juzgador aplicando las máximas de experiencia y ante una ausencia absoluta de pruebas por parte del actor, mal puede declarar con lugar pretensiones que no constituyen hechos En este sentido, dos de los más preciados autores hispanos han comentado:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (Santiago Sentís Melendo, “Estudios de Derecho Procesal”)
“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento,
actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba”. (Jaime Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”)
Por lo tanto, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de una relación laboral; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la demanda por cobro de derechos y demás acreencias laborales, por carencia absoluta de pruebas sobre su alegado fundamento fáctico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIMON CAMPOS, venezolano, titular de la C.I. V.- 3.724.903, en contra de la CIUDADANA Esther Maria Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 1.873.814
En vista de la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, En Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°
JESUS GREGORIO COVA.
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA.
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
MIRLES ALVAREZ SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 001357
JGC/ MAC/ YRIS &°
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