REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 004178 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: SALOM MARTINEZ ISABEL MARGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.486.889

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIANO GONZALEZ LUNA, Procurador especial de Trabajadores del Municipio Plaza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.464.

PARTE DEMANDADA: CABLE CORP TV. C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo A-75

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANAE KRITZLER FLASZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.864.

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Se inició la presente causa por solicitud de amparo laboral presentada por la ciudadana Isabel Margarita Salom Martínez, en fecha 14 de mayo de 2001, ampliada posteriormente en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa CABLE CORP TV. C.A., desde el día 13 de mayo de 1998, habiendo sido despedida injustificadamente en fecha 09 de mayo de 2001. Siendo la oportunidad de la contestación a la solicitud, la empresa demandada realizó tal actuación en fecha 03 de octubre de 2001. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en la que promovió testimoniales las cuales no fueron evacuadas, no promoviendo la parte demandada prueba alguna.

Estando en etapa para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



EXAMEN DE LA SOLICITUD

Del examen practicado al escrito de solicitud de calificación de despido, se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Jefe de Facturación, desde el día 13 de mayo de 1998 hasta el 09 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 288.000,00, teniendo una jornada de trabajo de 8:00 a-m. a 4: 00 p.m. Solicita en consecuencia la calificación de injustificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD:

Admitida la solicitud de calificación de despido y su correspondiente ampliación, y una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, esta procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se deja constancia que una vez contestada la solicitud, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, por sí ni por interpuesta persona.


Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD:

Con ocasión de la litis contestatio, la representación legal de la demandada negó la existencia de una relación laboral, alegando que el cargo de Jefe de facturación no existe en la referida empresa, ya que la facturación de Cable Corp. C.A., a nivel nacional la realiza la empresa Moore de Venezuela, indicando que la parte actora acudía únicamente a la sede de la empresa en Guarenas, una vez al mes a requerimiento de Cable Corp. TV. C.A., para recoger las facturas que debía de repartir, actuando la referida ciudadana de manera independiente, por sus propios medios y utilizando sus propios instrumentos de trabajo, sin que nadie la supervisara o le impartiera instrucciones sobre la forma de realizar la repartición, no estando sujeta a jornada de trabajo alguna. Fundamenta la demandada la inexistencia de la relación laboral en la ausencia del elemento subordinación y califica la relación existente entre la actora y la demandada como netamente mercantil

Negó la accionada que la actora haya trabajado desde el 15 de mayo de 1998 y que haya sido despedida injustificadamente en fecha 09 de mayo del 2001, así como negó que devengara Bs. 288.000,00 mensuales y que su horario fuera de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sabado, por cuanto esta no era empleada y por lo tanto no podía ni ser despedida, ni devengar salario ni estaba sujeta al cumplimiento de una jornada de trabajo.

De tal manera, contestada la demanda en estos términos, en los que se admite la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, corresponde a la demandada la carga de la prueba a los fines de demostrar la naturaleza de la relación personal. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecían las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado y recogidas en el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que le favoreciere en cuanto a sus argumentos, no probando en ningún momento que la relación que mantuviere la accionante con la empresa demandada fuera de carácter mercantil, por lo que quien suscribe aplicando el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral establece que sí existió una relación de trabajo que vinculara a la parte actora con la demandada. Así se establece.

Por otra parte, fundamentado el rechazo del salario por parte del accionado en que el pago recibido por la parte actora no es salario, sino que es una contraprestación de servicio, la cual era calculada en base a los sobres que esta repartía, y demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral se da por cierto el salario indicado por la demandante, es decir de Bs. 9.966,66 diarios. De igual manera ocurre en cuanto a la jornada de Trabajo señalada por la parte actora y negada por la demandada fundamentando su defensa en que la actora no mantenía relación laboral con la empresa y que esta no estaba sujeta a una jornada de trabajo, ya que una vez demostrada la relación laboral y destruido el fundamento del rechazo del actor, se tiene por cierta la jornada de trabajo establecida por el actor de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Por otra parte, en cuanto al cargo desempeñado por la demandante el cual fue negado por la demandada ya que no existe este cargo en la empresa, y por cuanto nada aporto para demostrar que esta no mantenía una relación de trabajo, se tiene por cierto el cargo de Jefe de facturación de la ciudadana Isabel Margarita Salom. Así se establece.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos establecidos, se evidencia entonces que, existió una relación de trabajo que ligó a la parte hoy litigante, en donde la actora se desempeñó como jefe de Facturación, devengando un salario diario normal de Bs. 9.966,66, iniciada en fecha 13 de mayo de 1998 y culminada el día 09 de mayo de 2001.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUARENAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO LABORAL presentada por la ciudadana Isabel Margarita Salom Martínez, venezolana, titular de la C.I. V.- 10.486.889, en contra de la sociedad mercantil Cable Corp. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, quedando asentado bajo el Nro. 63, Tomo A-75.

SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche y el pago de salarios caídos los cuales deberán ser cuantificados desde la fecha del despido, es decir 09 de mayo de 2001, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales,

en fundamento al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 288.000.00) mensual, incluyendo todos y cada uno de los aumentos y ajustes salariales que le correspondan a la trabajadora tanto legal como contractualmente, asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones Judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena expedir por secretaria, los cómputos de los días de despacho, desde la fecha del despido hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar el pago de salarios caídos, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado a partir de la admisión de la presente demanda. Así se establece.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto el mismo ha sido dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Guarenas, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194 y 145°


JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA







En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.










MIRLES ÁLVAREZ CUBA
SECRETARIA












EXPEDIENTE Nº 004178
JGC/ MAC/ YRIS &°