REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 114-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
PARTES DEMANDANTES: MELCHOR JAVIER y BRITO JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.763.943 y 1.508.741 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PABLO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25-06-1992, bajo el N° 60, Tomo 145-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS CASTRO BAUZA y BERNARDO PISANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.985 y 107.436 respectivamente.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Marzo del 2004 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por los ciudadanos JAVIER EMILIO MELCHOR y JOSE BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.763.943 y 1.508.741 respectivamente, asistidos de abogado (Folios 1 al 4 del expediente) contra la Sociedad Mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 17 de marzo de 2.004 (folio 22). Lograda la notificación de la demandada se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 28 de Junio del 2004, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 44).
Cumplidos los tramites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, previa contestación a la demanda en la oportunidad legal (folios 133 al 151), es remitido el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2004, y recibido por este Tribunal de Juicio el día 21-09-04 (Folio 154), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia(folios 167 al 169).
II
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y materializada la misma este Tribunal cumplidos todos los trámites de ley dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia estando en la oportunidad legal se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:
EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
Alegan los ciudadanos Javier Emilio Melchor y José Brito en su escrito libelar que prestaron servicios para la empresa Diageo Venezuela C.A., el primero de ellos desde el día 08 de febrero de 1999 con el cargo de Montacarguista y el segundo desde el día 24 de noviembre de 1998 con el cargo de chofer, con un horario de 7:00 A.M. a 4:00 pm, hasta el día 18 de marzo del 2003, fecha en la que finalizo la relación laboral para ambos, por cuanto la empresa demandada al tener planes de mudanza a otro estado de la República, creo la figura de la voluntad común de las partes, con un ofrecimiento de pago de su liquidación calculada en forma sencilla, que comprendió las prestaciones y beneficios que le correspondían como derechos adquiridos, una indemnización por terminación de servicios, integrada por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando los actores que el documento celebrado entre las partes señala que la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no aparece reflejada en el documento ya que la cantidad fue supuestamente depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil, aducen los accionantes que no existía tal deposito en un fideicomiso, ya que la empresa le hacia ver a sus trabajadores que devengaban un salario mayor, dándole cada mes lo depositado a estos, causándoles un perjuicio, ya que al finalizar la relación laboral, en el caso del ciudadano Javier Melchor prácticamente ya no tenía dinero alguno. Señalan los accionantes que al recibir los trabajadores cada mes lo que les correspondía por indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este pago se convirtió en salario, solicitando en lo que respecta al ciudadano Javier Emilio Melchor una diferencia de Bs. 3.709.514,42, la cual se deriva del cálculo de la liquidación que le correspondería al trabajador por despido injustificado que calcula de la manera que seguidamente indicamos, menos la cantidad de Bs. 7.887.181,22 pagada por la empresa más la cantidad de Bs. 444.500,00 la cual corresponde a la deducción de utilidades que no debía de efectuarse ya que solo debió hacerse en un 50% de la deuda del trabajador con la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificando los demandantes los montos que le corresponde a cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:
Preaviso articulo 125 LOT Bs. 1.603.991,40
Antigüedad artículo 125 LOT: Bs. 3.207.982,80
Antigüedad artículo 108 LOT: Bs. 4.651.108,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 35.087,31
Bono Vacacional: Bs. 50.124,73
Utilidades: 1.603.901,40
Total Liquidación: Bs. 11.152.195,64
En cuanto al ciudadano José Brito, se indica que le corresponde la siguiente liquidación:
Preaviso articulo 125 LOT Bs. 1.777.537,20
Antigüedad artículo 125 LOT: Bs. 3.555.074,40
Antigüedad artículo 108 LOT: Bs. 4.600.248,19
Vacaciones fraccionadas: Bs. 116.650,89
Bono Vacacional: Bs. 166.644,12
Utilidades: Bs. 1.777.537,30
Total Liquidación: Bs. 11.993.692,10
Solicita el actor una diferencia que radica igualmente en el cálculo de la liquidación que le correspondería al trabajador por despido injustificado con la pagada por la empresa, cuantificándola en Bs. 1.622.316,75 más la cantidad de Bs. 444.500,00 correspondiente a la deducción de utilidades -que señala- no debía de efectuársele al trabajador.
Por otra parte solicita el ciudadano José Brito por concepto de cupones o ticket de alimentación los cuales nunca le fueron pagados, la cantidad de Bs. 7.420.500, cuantificada en base a 20 ticket por mes, para un total de 1020 ticket en un período de 51 meses en total por Bs. 7.275 cada uno, alegando que estos tickes eran pagados a otros trabajadores que devengaban la misma cantidad de salario y cumplían las mismas funciones que el demandante. Finalmente demandan los actores el pago de Bs. 13.351.122,44, los intereses de mora, el ajuste por inflación y las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la accionada procedió a contestar la demanda admitiendo la relación laboral existente entre esta y los accionantes, la fecha de ingreso y de egreso de estos, el tiempo de servicio y el cargo que ocupaban. Señaló la accionada que la terminación de trabajo se produjo mediante la figura de voluntad común de las partes con el pago de una liquidación que comprende prestaciones sociales y beneficios derivados de la terminación de servicios, así como con el pago de una indemnización complementaria por terminación de servicios, y que la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo les fue depositaba en fideicomiso en el banco mercantil.
Niega la demandada que tuviera planes de mudanza así como que la empresa le hiciera ver a los trabajadores que devengaban un salario mayor, ya que los mismos trabajadores conocen la existencia de un fideicomiso de prestaciones sociales el cual era abonado en las cuentas de fideicomiso individual.
Niega que los trabajadores recibieran cada mes la cantidad de dinero que les correspondiera al finalizar la relación de trabajo por indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es falso que los trabajadores tramitaran todos los meses prestamos de su fondo fiduciario.
Niegan que por la circunstancia de que se realizaran abonos mensuales en los fideicomisos individuales en el banco, esas sumas se convirtieran en salario, señalando que los depósitos a fideicomisos deben hacerse mensualmente por cuanto así lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera niega la accionada, que los actores recibían casi mensualmente o mensualmente las indemnizaciones de prestación de antigüedad y que el ciudadano Javier Melchor al momento de la finalización de la relación laboral prácticamente no tuviera dinero alguno, alegando que a la terminación de la relación laboral éste recibió el saldo remanente de su fondo fiduisiario.
Rechazó la demandada que esta produjo un despido injustificado, por lo que señala que se desprende del acuerdo suscrito por las partes que dicha terminación fue por voluntad común de las partes, acordándose una indemnización complementaria la cual incluye, entre otras cosas, lo que le habría correspondido a los actores por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que a los actores le corresponda una indemnización por despido injustificado. Por otra parte niegan y rechazan que se adeude una diferencia por indemnización especial, ya que esta se encuentra incluida en la liquidación complementaria, así como la procedencia de la reclamación referente a la deducción de las utilidades, basando su defensa en lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente niega y rechaza la demandada que le correspondan a los accionantes por liquidación, las cantidades señaladas por estos y por lo tanto que se adeude una diferencia de prestaciones sociales y que le sea aplicable al ciudadano José Brito el beneficio de cupones o ticket de alimentación previsto en el programa de alimentación de trabajadores, por cuanto es incierto lo indicado por el actor de que tales cupones o ticket le eran pagados a otros trabajadores que devengaban el mismo sueldo y cumplían las mismas funciones.
Revisadas las actas procesales, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia oral y pública se observa que la representación judicial de los ciudadanos Javier Melchor, José Brito, demanda: 1.- Diferencia de prestación de Antigüedad 2.- Deducción efectuada por concepto de utilidades de un 50% y los correspondientes intereses de mora, ajuste por inflación y costas, además demanda el ultimo de los nombrados el beneficio de ticket alimentación.
Tomando en cuenta la contestación de la demanda se determina que esta admitido que los accionantes laboraron para la demandada en el tiempo que estos señalan, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por voluntad común de las partes y tácitamente conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por admitido el salario devengado por los trabajadores al no ser este rechazado expresamente en la contestación, quedando controvertida la procedencia los beneficios demandados por los accionantes referentes a la inclusión del aporte del fideicomiso al salario para el cálculo de la prestación de antigüedad así como los correspondientes intereses de mora y ajustes por inflación y costas, la deducción del 50% de la utilidades y en el caso de José Brito si le corresponde el beneficio de ticket de alimentación
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas cursante a los autos esta juzgadora haciendo uso del principio de la adquisición procesal procede a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- En cuanto al Acuerdo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Javier Melchor, inserta a los folios 79 y 80, se observa que ambas partes dan por finalizada la relación laboral por mutuo acuerdo y que además la demandada cancela al actor una cantidad de dinero correspondiente a los conceptos que en la misma se refleja, dicha documental promovida por la parte demandada suscrita por ambas partes, de igual contenido a la aportada por los accionantes al no ser impugnada surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a que tal acuerdo fue suscrito por las partes y, en especial del cumplimiento del contenido de las Cláusulas que la integran. Así se aprecia.
2.-En cuanto a la documental referida a Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Javier Melchor marcada 1-C, inserta al folio 81, la misma al no ser impugnada se le confiere valor probatorio sobre el pago de los conceptos y cantidades allí reflejadas conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el ciudadano Javier Melchor recibió la cantidad de Bs. 7.887.181,22
3 .Documental marcada 1-D cursante al folio 82, referente a Descripción del pago, respecto a esta documental consignada en copia fotostática suscrita por el ciudadano Javier Melchor, la misma surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-Documental en copia fotostática marcada “1-E”, cursante a los folios 83 al 85, correspondiente a terminación de contrato de fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano Javier Melchor, la misma surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada, por tanto se demuestra que recibió un monto de Bs. 352.041,47 por concepto de saldo de depósitos efectuados en fondos fiduciarios del Banco mercantil correspondiente a prestaciones sociales entregadas por la empresa Diageo Venezuela C.A.
5.- Copia de Contrato de fideicomiso de prestaciones sociales celebrado entre Diageo Venezuela C.A. y Banco Mercantil, debidamente autenticado, marcada “1-F”, cursante a los folios 86 al 100 ambos inclusive, la misma fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo desestimada por esta sentenciadora por tratarse de un instrumento autenticado el cual tiene fuerza de publico, pudiendo ser atacado el mismo solo en base a los supuestos previstos en el articulo 83 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no obstante; de su contenido se evidencia que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia fue un hecho reconocido por las partes la existencia de una cuenta de fideicomiso aperturada a los trabajadores por la demandada. Así se aprecia.
6.- Estado de cuenta del fideicomiso del Banco Mercantil, marcada “1-G”, cursante al folio 101 al 110 ambos inclusive, correspondiente a Javier Melchor, la cual al ser impugnada por la representación de los actores y al no estar suscrita por el actor no demuestra el hecho de que este recibió las cantidades que en la misma se refleja, por tanto no surte valor probatorio. Así se aprecia.
7.-En cuanto a la hoja de desglose de indemnización Complementaria a la liquidación correspondiente a Javier Melchor, marcada “1-H” cursante al folio 111, la misma es un simple cálculo de prestaciones la cual fue impugnada, por tanto no surte valor probatorio alguno.
8.- Documental marcada “2-B” inserta a los folios 112 y 113, contentiva de acuerdo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Brito, la cual fue producida por ambas partes y tal y como fue señalado en el punto 1 del Capitulo III del presente fallo referido al análisis probatorio, la misma surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al cumplimiento del contenido de las cláusulas que lo integran.
9. Documental referente a Liquidación de prestaciones sociales, marcada “2-C”, cursante al folio 114, correspondiente a José Brito, la cual al no ser impugnada surte valor probatorio respecto a los conceptos y cantidades canceladas allí reflejadas, conforme a lo previsto en el artículo 86 de nuestra nueva ley orgánica procesal del Trabajo.
10.-Respecto al instrumento referente a Descripción del pago, marcada “2-D”, cursante al folio 115, se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 86 de nuestra nueva ley orgánica procesal del Trabajo, dándose por demostrada la cantidad cancelada al prenombrado ciudadano por un monto de Bs. 10.371.365,35.
11.-Documental marcada “2-E”, cursante a los folios 116 al 118, correspondiente a terminación de contrato de fideicomiso de prestaciones sociales, la misma surte valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 86 de nuestra nueva ley orgánica procesal del Trabajo, dándose por demostrada la cantidad cancelada al prenombrado ciudadano por un monto de Bs. 1.217.598,70 por concepto de saldo de depósitos efectuados en fondo fiduciario del Banco mercantil correspondiente a prestaciones sociales entregadas por la empresa Diageo Venezuela C.A.
12.-En cuanto al Estado de cuenta del fideicomiso del Banco Mercantil, correspondiente a José Brito, marcada “2-F”, cursante al folio 119 al 123 ambos inclusive, dicha documental fue impugnada, en consecuencia, evidenciando esta sentenciadora que la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone carece de valor probatorio. Así se aprecia.
13. -Consta de los folios 124 al 127 una serie de Sobres de pago, marcados “2-G”, a los folios 128 Comunicación de fecha 22-04.2002 marcada “2-H” y documental marcada “2-I” contentiva de historial de sueldo, insertas a los folios 129 y 130, dichas documentales están referidas a lo devengado por el actor mensual y anualmente, observando esta sentenciadora que fue admitido tácitamente por la demandada el salario indicado por los accionantes, por tanto las mismas no tiene mérito suficiente para resolver la presente causa. Así se aprecia.
14.-Documento de hoja de desglose de indemnización Complementaria a la liquidación, marcada “2-J” inserta a los folios 131 y 132, el cual no esta suscrito por el actor, carece de valor probatorio.
15.-En cuanto a la Prueba de informe, inserta a los folios 172 al 275, de la misma se refleja que la entidad mercantil manifiesta que esta en la búsqueda de la información de los aportes efectuados por la empresa en el fideicomiso, refiriéndose la información recibida por este Tribunal solo al pago de nómina de los accionantes, en este sentido quien decide considera que el hecho controvertido es la inclusión de los aportes efectuados en la cuenta de fideicomiso como salario, más no la existencia de una cuenta de fideicomiso así como que los depósitos efectuados en la referida cuenta sean los correctos, por lo que dicha información nada aporta para resolver la presente causa. Así se decide.
16.- En cuanto a la Documental marcada “A”, la cual corre inserta al folio 53 referente a comunicación suscrita por la ciudadana Josefina Angulo dirigida al ciudadano Javier Melchor en la que se le asignaba una bonificación por resultados globales y la documental marcada “B” inserta al folio 54 referente a solicitud efectuada por Javier Melchor de la bonificación vacacional así como la documental marcada “C” inserta al folio 55 referente a Constancia de trabajo del ciudadano José Brito expedida por la Directora de Recursos humanos de la empresa, esta Juzgadora desecha los referidos instrumentos por no guardar relación con los hechos controvertidos.
17.- Documental marcada “D”, la cual corre inserta al folio 56 relativa a Descripción de pago de liquidación del ciudadano José Brito, por un monto de Bs. 10.371.365,35, este Tribunal no tiene nada que analizar por cuanto del análisis del cúmulo de pruebas se determinó que efectivamente el ciudadano José Brito recibió la cantidad aquí señalada e indicada anteriormente.
18- En relación a la declaración testimonial de los ciudadanos Rossy Romero y José Torres, este Tribunal observa de sus declaraciones que los mismos laboraron para la demandada en el momento en que prestaron servicios los accionantes, en cuanto a la primer testigo señalada, la misma en su declaración indico entre otras cosas “que procesaba las solicitudes de prestamos de los trabajadores” y “que no se le pagaban cesta ticket a los chóferes”, y en cuanto al segundo testigo declarante indico que: “(…) la empresa le otorgaba prestamos a los trabajadores – y al preguntársele sobre los mecanismos que eran utilizados para el otorgamiento de los prestamos el testigo declaro que “ellos lo pedían a cuenta de prestaciones para todos los trabajadores(…)”, al ser repreguntado respecto a si sus prestaciones sociales se las depositaban en una cuenta de nomina contesto que: “ellos lo solicitaban y se lo depositaban… que era un anticipo” – cuando se le pregunto ¿si ese dinero solo lo recibían cuando lo solicitaban? señalo que:… “tenían que solicitarlo… como un anticipo de prestaciones”. Dichas testimoniales surten valor probatorio respecto a las afirmaciones de los declarantes las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas en autos y valoradas conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
19.- De la declaración de parte esta Juzgadora en fecha 28 de septiembre del presente año al dictar el auto para la organización y fijación del orden para la celebración de la audiencia de juicio conforme al articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instó a las partes a acudir acompañados de las personas que tuviesen conocimiento directo de lo hechos presentándose en la Audiencia de Juicio los ciudadanos Javier Melchor y José Brito y conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se procedió a tomársele declaración de la cual se observo lo siguiente:
En cuanto a la declaración de Javier Melchor: al preguntársele si al hacer la solicitud de préstamo de la cuenta de fideicomiso esta era en forma voluntaria contestó: si- que podían solicitar mensualmente sus prestaciones … que la empresa nunca le hizo firmar un documento donde podían sacar prestaciones, solamente le dijeron que podían sacarlas- manifestando- que solicitaba el préstamo mensualmente por motivos personales-.
Respecto a la Declaración de José Brito este coincidió en decir que hacían su solicitud por recursos humanos. – infiere el tribunal de su declaración que lo hacia en forma voluntaria.
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al apoderado judicial de los accionantes quien al preguntársele de donde obtenía esa cantidad de Bolívares por concepto de diferencias: señalo que la diferencia exacta esta en el 108- entiende el Tribunal prestación de antigüedad- y al preguntársele si esa diferencia que obtiene esta en el 108 porque esta incluyendo la cantidad de fideicomiso como salario contestó: incluye el salario - expreso en forma afirmativa-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera necesario pronunciares previamente respecto a la documental que fue producida a los autos por ambas partes en el cual convienen en dar por finalizada la relación laboral por voluntad común, el referido instrumento es de igual contenido para ambos accionantes, y se evidencia que se les cancelo una cantidad de dinero correspondiente a los conceptos que en la misma se refleja, en el caso de Javier Melchor la cantidad que se indica habérsele cancelado es por un monto de Bs. 7.887.181,22 y en el caso de José Brito se evidencia que le fue cancelado un monto de Bs. 10.371.365,35, dicha documental fue objetada por la representación judicial de la actora en el sentido de que consideraba que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en su cláusula primera.
Al respecto, esta juzgadora considera que si bien; en el documento debió expresarse los derechos que corresponden a cada uno de los trabajadores, para que estos pudiesen apreciar las ventajas y desventajas que el acuerdo les producía y estimar los beneficios que obtenían, debiendo ser riguroso este requisito por tratarse de un acuerdo extrajudicial en el cual los trabajadores no fueron asistidos jurídicamente, no es menos cierto que el mismo en sus cláusulas primera, segunda, cuarta, cada uno de los trabajadores hoy demandantes convino en el pago que les fue efectuado a su entera satisfacción y declaro haber revisado y estar conforme con la liquidación, dejándose constancia que la prestación de antigüedad estaba en una entidad bancaria lo cual se reafirma con lo declarado por los testigos promovidos por la actora , -especialmente de la declaración del ciudadano José Torres- , así como de la misma declaración de parte, y que con el pago de esa cantidad nada tienen que reclamar a la compañía. Al haber suscrito los trabajadores un acuerdo en los términos antes señalados, es de concluir que estaban en conocimiento de cuales eran los derechos comprendidos en el monto total cancelado y reflejado en el acuerdo y pudieron evaluar su conveniencia, por lo tanto, no se evidencia indicio alguno que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de algún vicio en el consentimiento para celebrar el referido acuerdo, o que estos hayan actuado constreñidos u obligados por determinada circunstancia, en tal sentido al habérsele conferido a la referida documental valor probatorio y adminicularse con otras documentales que constan a los autos, tales como las documental 1C,1D,2C,2D referentes a liquidación de prestaciones sociales, descripción de pago insertas a los folios 81,82,114,115 respectivamente que el ciudadano Javier Melchor y José Brito recibieron el monto por los beneficios laborales producto del acuerdo, tales evidencias demuestran a apreciación de esta juzgadora que los conceptos reflejados en la cláusula primera que integran la indemnización especial acordada por las partes fue satisfecha a cada uno de los demandantes, por tanto; la documental surte eficacia probatoria solo respecto a lo allí contenido y los montos cancelados . Así se decide.-
V
DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Decidido lo anterior y partiendo de que es un hecho cierto que la cantidad reflejada en el acuerdo fue efectivamente pagada a cada uno de los trabajadores, el Tribunal procede a determinar en cuanto a los beneficios laborales demandados por los actores lo siguiente:
1.- En cuanto al pedimento del beneficio de ticket alimentación por parte del ciudadano José Brito es de observar que el actor fundamenta su pedimento en el hecho de que el mismo era concedido a otros trabajadores, no obstante; tal argumento no fue demostrado, procediendo el tribunal a verificar a los autos si el trabajador se encontraba dentro de los supuestos para ser acreedor de este beneficio observándose que este durante toda su relación laboral percibió una remuneración superior a los 2 salarios mínimos, tal y como se demuestra de los montos indicados por la misma actora reflejados en el anexo adjunto al libelo de demanda (folios 19 y 20), y que fue admitido tácitamente por la accionada como ya se señalo, por tanto; conforme al Art. 2 de la Ley Programa de alimentación para los de Trabajadores, este pedimento no es procedente, en virtud de que el actor José Brito no esta bajo los supuestos contenidos en la referida disposición legal para hacerse acreedor de este beneficio. Así se establece.-
2.- Ahora bien; observa esta sentenciadora que en el escrito libelar, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio al ciudadano Javier Melchor se le demanda un monto de Bs. 3.265.014,42 y a José Brito un monto de Bs. 1.622.317,75 solo en lo que respecta a la diferencia de prestación de antigüedad y que tal y como fue ratificado por el apoderado judicial en la audiencia de juicio, “…la referida diferencia es producto de haberse computado en el salario lo percibido por prestación de antigüedad” subrayado del Tribunal ,en este sentido, es de destacar; que el Art. 133 en su parágrafo segundo, establece:
A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio (…) quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. cursivas, negrillas y subrayado del tribuna l
Con vista a la disposición antes transcrita es de destacar que el concepto que solicitan los demandantes sea incluido al salario y del cual derivan las diferencias demandadas, además de estar excluido por disposición expresa de la ley, fue reconocido por los accionantes en la audiencia de juicio al tomársele declaración conforme a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que corresponde a los aportes de fideicomiso, tal declaración fue apreciado por esta juzgadora conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminicula con las demás probanzas cursantes a los autos como lo es la documental referida al acuerdo celebrado por las partes ya analizado, concluyendo esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas aportadas en el presente juicio que los montos depositados en la cuenta de fideicomiso corresponden a prestación de antigüedad y que no esta demostrado que los trabajadores percibieran tal beneficio en forma directa mensualmente , - pero si- que era potestativo de ellos solicitar o no prestamos parciales, a cuenta de sus prestaciones sociales, lo cual admitieron en su declaración de parte.
En consideración a las argumentaciones antes expuestas y considerando la disposición legal antes transcrita es de concluir que no están dados los requisitos para que pueda considerarse el aporte de fideicomiso como parte integrante del salario que devengaban los accionantes, por tanto, siendo este el fundamento legal de donde se origina la diferencias de prestación de antigüedad demandadas tal y como lo alego la representación Judicial de los actores en la audiencia oral y publica, las mismas son improcedentes por ser el fundamente de su petición contrario a derecho y consecuencialmente también son improcedentes la solicitud de ajustes por inflación e intereses moratorios de las cantidades demandadas. Así se decide.
Es de destacar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores hizo mención de que a los trabajadores no se les cancelo la indemnización prevista en el Art. 125 , lo cual no peticiono en su escrito libelar, en tal sentido, tal solicitud es un hecho nuevo alegado en la audiencia de juicio , el cual no puede conocer este tribunal , por prohibición expresa del Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, - aunado a ello- por cuanto fue reconocido por las partes que la terminación de la relación laboral fue por voluntad común de las partes. Así se establece.-
3.-En cuanto al concepto de deducción de utilidades de un 50% el tribunal nada tiene que decidir al respecto en vista del desistimiento de esta reclamación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, lo cual consta audiovisualmente.
En consideración a todo lo antes lo señalado es forzoso declarar en la dispositiva del fallo sin lugar la demanda.-
VI
DISPOSITIVO
En base a las argumentaciones antes expuesta este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Javier Melchor y José Brito, en contra de la sociedad mercantil denominada Diageo de Venezuela C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por devengar los accionantes menos de tres salarios mínimos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández
Juez Titular
Abg. Mirles Álvarez
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 3:00 p.m.
Abg. Mirles Álvarez
Secretaria
Expediente N° 114-04
MHC/MA/gg.
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