REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 145º

EXPEDIENTE: 260-04
I

Por cuanto, en fecha 09 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, propuesta por el ciudadano NESTOR OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.995 quien demanda a título personal al ciudadano MANUEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.228, domiciliado en Sector Mampote, subiendo por el Club Sicilia Colegio Jesús Niño, Zona Altamira, Quinta Mis Becerros Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, cuya causa se sigue bajo el N° 260-04 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación.

II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• El trabajador NESTOR OSPINO demanda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 3.516.072,08) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, utilidades, Indemnización por despido, literal a) antigüedad y literal b) indemnización sustitutiva de Preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas y del Régimen anterior se reclama la antigüedad y el bono por transferencia, alegando que comenzó a trabajar para el ciudadano MANUEL ANDARA, desde el 18 de enero de 1995, alegando que fue despedido el día 18 de enero de 2003, con el cargo de Obrero, devengando un salario fijo de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.190.080,00) mensuales a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.336,00) diarios. Reclama este trabajador los conceptos laborales siguiente:

1.- Antigüedad desde 18-06-97 hasta 30-04-98 50 días con un salario diario de Bs. 2.500,00 mas las incidencias de las utilidades Bs. 104,17 más las incidencias del bono vacacional Bs. 62,5 con un salario integral de Bs. 2.666,67 dando un total de Bs. 133.333,05.

2.- Antigüedad desde 01-05-98 hasta 30-04-99 60 días con un salario diario de Bs. 3.333,33, más la incidencias de las utilidades Bs. 138,88 más las incidencias del bono vacacional Bs. 92,59 que hace un salario integral de Bs.3.564,80 dando un total de Bs. 213.888,00.

3.- Antigüedad desde 01-05-99 hasta 30-04-00 62 días con un salario diario de Bs. 4.000,00 más las incidencias de utilidades Bs. 166,67 mas las incidencias de bono vacacional Bs. 122,22 que hace un salario integral de Bs. 4.288,89 dando un total de Bs. 265.911,18.

4.- Antigüedad desde 01-05-00 hasta 30-04-01 64 días con un salario diario de Bs. 4.400 más las incidencias de las utilidades Bs. 183,33 mas las incidencias del bono vacacional Bs. 146.67 que hace un salario integral de Bs. 4.730,00 dando un total de Bs. 302.720,00.

5.- Antigüedad desde 01-05-01 hasta 30-04-02 66 días con un salario diario de Bs. 4.840,00 más las incidencias de las utilidades Bs. 201,67 mas las incidencias del bono vacacional Bs. 174,78 que hace un salario integral de Bs. 5.216,45 dando un total de Bs. 344.285,07.

6.- Antigüedad desde 01-05-02 hasta 18-03-03 88 días con un salario diario de Bs. 5.808,00 más las incidencia de las utilidades Bs. 242,00 más las incidencias del bono vacacional Bs. 225,66 que hace un salario integral de Bs. 6.275,86, dando un total de Bs. 552.275,68.

7.- Vacaciones cumplidas sin disfrutar (último año) 22 días x Bs. 5.808,00 lo que da un total de Bs. 127.776,00.

8.- Bono Vacacional 14 días x Bs. 5.808,00 Bs. 81.312,00.

9.- Utilidades 2002: 15 días x Bs. 5.808,00 Bs. 87.120,00.

10.- Utilidades fraccionadas (2003) 2,50 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 39.600,00.

11.- Indemnización por despido (art. 125 LOT) a.- antigüedad 150 días x Bs. 6.275,86 = Bs. 941.379,00.

12.- Indemnización b) sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 6.275,86 = Bs. 376.555,06.

13.- Régimen Anterior (2 años, 5 meses, 1 día) art. 665 y 666 literal a y b.- Antigüedad 60 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00.

14.- Compensación por transferencia Bs. 45.000,00.

Total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos: TRES MILLONES QUINIESTOS DIESISEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.516.072,08).
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 26 de octubre del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el Apoderado Judicial Abogado, JOSE MANUEL DIAZ HERNANDEZ del ciudadano NESTOR OSPINO parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada ciudadano MANUEL ANDARA identificado anteriormente compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió treinta (30) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y habiéndole concedido treinta (30) minutos de espera de común acuerdo con la parte demandante, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hecho esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, observa esta sentenciadora, que el actor ingresó a laborar bajo la subordinación del ciudadano MANUEL ANDARA el 18 de enero 1995, relación de trabajo esta que es reconocida por el Apoderado Judicial del demandado en fecha 20 de octubre de 2003, Exp. Nº 511-03 seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, donde expone que el actor “prestó sus labores al ciudadano MANUEL ANDARA” cursante al folio 07 del respectivo expediente, desempeñando el cargo de OBRERO como quedo establecido en el libelo, que esa relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 18 de enero de 2003, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.190.080,00), hechos estos no controvertidos por la demandada se toman como cierto. Observa esta Juzgadora que en el presente libelo de demanda cursante desde el folio 1 hasta el 6 del respectivo expediente, se suscriben dos salarios uno de (Bs. 6.336,00) y el segundo de (Bs. 5.808,00) siendo el aplicable el primero de ellos conforme al principio in dubio pro operario. Así se establece.

En cuanto al preaviso establecido en el Art. 104 LOT, el cual en el libelo se aduce que el actor debe ser acreedor de 60 días de anticipación de acuerdo a su antigüedad. Esta Juzgadora señala que el parágrafo único, del Art. 104 de LOT, contempla que el tiempo que el trabajador hubiese laborado, de haber sido preavisado, forma parte de su antigüedad. Esto significa que el trabajador tenía derecho a ser preavisado y el patrono no lo hizo entonces el tiempo de ese preaviso omitido se le deberá computar como parte de su antigüedad que es el caso que nos ocupa. En estos casos la ley nos obliga a distinguir, a los solos fines de calcular la antigüedad, entre la antigüedad antes y después de la reforma. Ciertamente, el tiempo de servicio prestado por el actor con anterioridad a la reforma se tomará en cuenta para calcular () por antigüedad que se genero con el régimen de la retroactividad que en este caso seria desde el 18 de enero de 1995 hasta la entrada en vigencia de la LOT 19 de junio de 1997, acumulando un tiempo de 2 años, 5 meses y 1 día. La antigüedad que se acumuló con posterioridad a la reforma será la que se tome en cuenta para calcular la prestación que se causó con el nuevo régimen y siendo que el patrono lo omitió este deberá calcularse a su antigüedad, debiéndose calculársele desde 19 de junio de 1997 hasta el 18 de enero de 2003 mas los 60 días de preaviso omitido siendo lo correcto 5 años, 9 meses. Así se establece.

En cuanto a prestación de antigüedad establecido en el Art. 108 ordinal c) de LOT tenemos que el mismo debe ser calculado conforme al salario integral para la fecha en que se generó, no obstante, toda ves que siendo la antigüedad del accionante de 5 años y 9 meses, los salarios que se deberán tomar en cuenta para el cálculo de la respectiva antigüedad será el que se encuentra establecido en la demanda y no controvertido por el demandado. Así se establece.

Esta sentenciadora estima necesario ordenar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de cuantificar los conceptos y montos que deben ser cancelados al ciudadano NESTOR OSPINO la cual será practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costa de la parte demandada, para que cuantifique el conceptos de antigüedad demandados en el presente juicio, la cual se realizará tomando en cuenta para el respectivo cálculo las siguientes fechas desde 19 de junio de 1997 hasta el 18 de enero de 2003 más los 60 días de preaviso omitido siendo el correcto 5 años, 9 meses, en base a la variabilidad de salarios que existió mientras duro la relación laboral y son los siguientes, último salario diario para cada año, desde 18-06-97 al 30-04-98 un salario diario de Bs. 2.500,00; desde 01-05-98 al 30-04-99 un salario diario de Bs. 3.333,33; desde 01-05-99 al 30-04-00 un salario diario de Bs. 4.000,00; desde 01-05-00 al 30-04-01 un salario diario de Bs. 4.400,00; desde 01-05-01 al 30-04-02 un salario diario de Bs. 4.840,00; desde 01-05-02 al 18-03-03 un salario diario de Bs. 5.808,00 y para los concepto de indemnización por despido a) antigüedad y b) Pago sustitutivo de Preaviso, Art. 125 LOT, utilidades 2002, utilidades fraccionadas 2003 Art. 146 LOT, Bono Vacacional y Vacaciones cumplidas el ultimo año, art. 219, 226 y 223 LOT, para estos conceptos deberá tomarse en cuenta el último salario de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.080,00) mensuales equivalente a un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 6.336,00). En cuanto al régimen anterior Art. 665 y 666 literal a y b LOT, se tomará en cuenta la fecha desde el 18 de enero de 1995 hasta la entrada de vigencia la LOT el 19 de junio de 1997 tomando como salario diario de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00). Determinando el experto todos los conceptos laborales demandados, suficientemente indicados en el libelo de la demanda y en la parte narrativa del presente fallo, así como determinará los intereses sobre las prestaciones, los intereses moratorios adeudados y las utilidades. Todo de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, existen motivos de derecho suficientes que llevan forzosamente a esta sentenciadora a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, encontrándola que no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que el ciudadano MANUEL ANDARA identificado plenamente en autos debe cancelar al ciudadano NESTOR OSPINO, la totalidad de las Prestaciones Sociales por los conceptos laborales que le adeuda, de conformidad con los artículos 3, 108, 125, 129, 133, 145, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente delación resulta procedente declararla CON LUGAR y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano NESTOR OSPINO contra el ciudadano MANUEL ANDARA ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes: antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva a) antigüedad y b)Pago sustitutivo de Preaviso, del Régimen Anterior antigüedad y bono Compensatorio.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte DEMANDADA a pagar a la parte DEMANDANTE las cantidades que determine la Experticia Complementaria del Fallo sobre los conceptos laborales demandados y los ordenados por el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las cantidades que determine la Indexación o Corrección Monetaria.

TERCERO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral 18-01-95 hasta la terminación de la relación laboral el 18-01-03, los intereses de mora, desde la fecha del despido 18 enero 2003 hasta su real y efectiva cancelación.

CUARTO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del despido del trabajador el 18 de enero de 2003 hasta el día 01 de noviembre 2004 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado con lugar el presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los cuatro 04 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA



Abg. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA



Abg. CARIDAD GALINDO






Expediente Nº 260-04
CVCT/CG.