REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE OFERENTE: OMAIRA E. OLIVIER DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.164797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009.
PARTE OFERIDA: SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.986, bajo el N° 15 del tomo 12-A PRO respectivo, con reforma según documento inscrito en dicha oficina en fecha 20 de julio de 1.987, bajo el N° 5 del tomo 32-A PRO. DIRECTORES DE LA OFERIDA: ISOLIS DEL CARMEN ROSALES, SERGIO DAVID GUERRERO y ORANGEL LUIS SALINAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.470.326 y 5.530.494 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: ÁNGEL RAMÓN CENTENO y RICARDA CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 43.981 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 22.059
Corresponde a este tribunal conocer en jurisdicción de alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 200l, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la oferta real incoada por la actora por no cumplir con lo pautado en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. El expediente es recibido en fecha 05 de noviembre de 2001, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
ANTECEDENTES
Expone la parte actora en su libelo, que es propietaria de una unidad de vivienda, ubicada en la calle “A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida con el N° A-33B. Que el servicio de agua potable de su vivienda es responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. R.I.F. J-00121587-5, asignándosele la cuenta de servicio N° 08-A-33BO. De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo III del documento de Condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1.988, bajo el N° 24, tomo II, Protocolo 1°, los adquirientes de vivienda están obligados a pagar a la empresa Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que corresponden por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la tarifa que establezca esta compañía. Que la expresada compañía podrá suspender temporalmente el servicio de agua a aquellos propietarios de viviendas, que habiéndose beneficiado del servicio no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que le correspondan: Que el pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por dicha compañía o por el administrador de la comunidad condominial. Que la tarifa para cada una de las casas del Conjunto Londres es la cantidad de Bs. 5.000.00 mensuales, por un consumo mínimo mensual de treinta metros cúbicos (30 m3). Que la empresa Servicios Valle Arriba C.A. se niega a recibir directamente el pago del servicio prestado, contrariando la disposición del documento de condominio, que atendiendo a esas razones acude al tribunal a efectuar el siguiente ofrecimiento, que ofrece y pone a la disposición del tribunal para que ofrezca a los acreedores, la cantidad de Bs. 5.000.00, correspondiente al consumo de agua del mes de diciembre de 2000.
En fecha 18 de enero de 2001, el a-quo admitió la solicitud y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la solicitante, a los fines previstos en el artículo 821 eiusdem. En fecha 22 de enero de 2001, el tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada, notificando al ciudadano ORANGEL LUIS SALINAS LEÓN, a quien se colocó a disposición la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de pago del agua correspondiente al mes de diciembre de 2000 por consumo mensual, dicho ciudadano no aceptó la oferta, manifestando que no se le debe nada a la empresa, ya que el condominio canceló todo lo relacionado con los copropietarios correspondientes al servicio de agua del mes de diciembre, que desde hace doce (12) años el condominio está pagando el servicio de agua de todos los copropietarios, el tribunal vista la negativa manifestada por el notificado, y transcurridos como fueron tres días contados a partir de la oferta, ordenó en fecha 30 de enero de 2001 hacer el depósito correspondiente en la cuenta corriente del tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2001, fue consignado en el expediente, las resultas de la citación de la demandada, la cual a solicitud de la parte actora, se practicó mediante coreo certificado, a que hace referencia el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites previstos en la norma antes mencionada, y transcurrido el lapso respectivo, el representante de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que previamente niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho la presente oferta real y subsiguiente depósito, en virtud que la acción no es procedente, por cuanto no es acreedora de la demandante. Que la oferta formulada no cumple los requisitos previstos en los artículos 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que su representada no puede ni debe aceptar el pago ofrecido, puesto que no tiene cualidad de acreedor de la oferente, ya que su representada tiene un contrato verbal con el Condominio del Conjunto Residencial Londres de la Urbanización Valle Arriba ubicada en el Estado Miranda, a quien le suministra el servicio de agua potable para todos los habitantes del Conjunto Residencial, y es el Condominio mediante facturación le deposita el monto total del servicio prestado, y esto lo viene haciendo desde el nacimiento del servicio, conforme aprobación dada en Asamblea de Propietarios y según el documento de condominio en su capitulo III. Al efecto consignó copia del Registro Mercantil de su representada; cúmulo de facturas en copia simple, correspondiente no solo al mes de diciembre de 2000, sino a meses anteriores; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de los copropietarios del conjunto residencial Londres, de la urbanización Valle Arriba; comunicación emanada del referido condominio a su representada, informando las casas a las cuales debe suspenderse el servicio de agua, manual de propietarios de la Urbanización Valle Arriba.
En fecha 05 de marzo de 2001, la oferente impugnó las copias presentadas por la parte oferida. Posteriormente bajo el argumento de que el pago del consumo de agua debe satisfacerse por pagos consecutivos consignó durante el proceso diversas planillas de depósito, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001. En fecha 09 de mayo de 2001, el representante de la oferida, ratifica en todas sus partes los documentos consignados en copia simple y solicita se deseche la impugnación formulada por la oferente, por ser extemporánea.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en fechas 15 de marzo y 20 de marzo de 2001, la oferente y la oferida respectivamente, presentaron escritos de pruebas: Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de marzo.
Mediante diligencias la parte oferida consignó planillas de depósito bancario, correspondientes al pago de agua de los meses de marzo, abril y mayo de 2001.
Dictada la respectiva decisión, en fecha 28 de septiembre de 2001, la parte actora apeló de la decisión, por lo que los autos fueron remitidos al distribuidor de causas, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 11 de enero de 200l, se dio entrada al expediente fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados en fecha 06 de febrero de 2002 por la oferida y el 11 de marzo de 2002, la parte oferente presentó observaciones a dichos informes.
En fecha 15 de enero de 2003, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, éste hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso que él último rehusara recibir el pago; se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.
Alegó la parte actora, que procedió a hacer la oferta real de pago a la demandada, en virtud de que la oferida Servicios Valle Arriba C.A., se niega a recibir directamente el pago correspondiente al mes de diciembre de 2000 del servicio prestado, es decir el servicio de agua potable, contrariando expresamente las disposiciones del documento de condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1.988, bajo el N° 24, tomo II, protocolo 1°, en donde se establece que los adquirientes de viviendas del referido Conjunto Londres están obligados: “... a pagar a la empresa compañía Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que correspondan por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la tarifa que establezca esta compañía. La expresada compañía de servicio podrá suspender temporalmente el servicio de aducción de agua a aquellos propietarios de vivienda que habiéndose beneficiado del servicio, no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que le correspondan como consecuencia de la aplicación de las tarifas en virtud del servicio de acueducto prestado. El pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por Servicios Valle Arriba C.A., o por el administrador de la comunidad condominial...” Para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 820 y siguientes eiusdem, el tribunal de la causa se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de hacer a la demandada, la oferta real de la cantidad adeudada; sin embargo el ciudadano Orangel Luis Salinas León, a quien se notificó de la misión del tribunal, se negó a recibir la oferta, por cuanto a su representada no se le debía nada, en virtud de que el condominio había cancelado todo lo relacionado al servicio de agua del Conjunto Londres, correspondiente al mes de diciembre de 2000.
Durante la etapa de pruebas la oferente promovió exhibición del documento a su favor que se halla en poder de la oferida, y a tal efecto acompaña copia de la carta de fecha 08 de enero de 2001, suscrita por la ciudadana D´LIMA DE DUQUE, en su carácter de administradora de la oferida, mediante la cual remite el segundo aviso de suspensión del servicio de agua, por insolvencia del saldo vencido correspondiente al mes de noviembre. Al respecto, en autos no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis, toda vez que aún cuando el a-quo admitió dicha probanza fijando la respectiva oportunidad, la misma no fue evacuada. En consecuencia se desecha del presente proceso, y así se decide.
Igualmente en su escrito de pruebas (sin fecha), la oferente promovió copia del diario La Voz de fechas 14 de febrero y 1º de marzo de 2001, en donde aparece un comunicado del Presidente de la Junta de Condominio que conforman la Urbanización Valle Arriba. Al respecto observa el tribunal que la oferente en su escrito no señaló el objeto de tal promoción, y por cuanto se hace necesario en la oportunidad de la promoción señalar el objeto de la prueba, con la finalidad de llevar al juez la convicción, certeza o existencia de un hecho, para este tribunal dicha probanza resulta inadmisible, en consecuencia se desecha del presente proceso, y así se decide.
En cuanto a la copia de la Gaceta Oficial Nº 35.161, de fecha 01 de marzo de 1.993, donde aparece publicada la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento Nº 304 y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Nº 28 de fecha 24 de febrero de 1.993, relacionada al régimen tarifario para la prestación de los servicios de acueducto y de recolección tratamiento y disposición de aguas residuales, el tribunal la desecha por impertinente, toda vez que los hechos que trata de probar la oferente con dicha probaza, no tienden directamente a calificar la acción que ha intentado que es de Oferta Real y en ella no se discute la tarifa de dicho servicio, y así se decide.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la oferida consignó copia del Registro Mercantil de su representada; cúmulo de facturas en copia simple, correspondiente no solo al mes de diciembre de 2000, sino a meses anteriores; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de los copropietarios del Conjunto Residencial Londres, de la urbanización Valle Arriba; comunicación emanada del referido Condominio a su representada, informando las casas a las cuales debe suspenderse el servicio de agua, manual de propietarios de la Urbanización Valle Arriba. Consta en autos que dichas copias simples fueron impugnadas por la oferente, y la parte oferida las hizo valer, ratificando todo su contenido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes”. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fuesen impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidos con la contestación a la demanda. En el caso de autos, la parte oferida en fecha 05 de marzo de 2001, consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, copias fotostáticas de los instrumentos antes mencionados, siendo impugnados por la parte oferente en la misma fecha, es decir el día 05 de marzo de 2001. Ahora bien, como quiera que de acuerdo al contenido del artículo 198 eiusdem, “en los términos o lapsos procésales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, en consecuencia, la impugnación hecha por la oferente resulta a todas luces extemporánea por anticipada, razón por la cual las copias fotostáticas de los instrumentos consignados por el representante de la oferida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tienen en el presente caso, como fidedignos, por tanto el Tribunal les da todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para que la oferta de pago se considere válida es necesario que se llenen los extremos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, a saber: 1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende la existencia de un contrato verbal entre la oferida Servicios Valle Arriba C.A. con el Condominio del Conjunto Residencial Londres, ubicado en la Urbanización Valle Arriba situada en el Estado Miranda, a los fines de que dicha empresa suministre el servicio de agua potable a los habitantes del señalado Conjunto Residencial, recibiendo del Condominio de esas Residencias el pago correspondiente al servicio de agua, mediante facturación global y no individual. Todo lo cual fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de Propietarios, N° 2, de fecha 25 de julio de 1.990, acordándose en dicha Asamblea que se le suspendería el servicio de agua a quien se atrase en dos o más cuotas. Igualmente consta en autos el pago efectuado a la oferida por el Condominio del Conjunto Londres, por concepto de servicio de agua potable correspondiente a todo el año 2000, por lo cual, mal podría pretender la oferente liberarse de la obligación mediante la oferta real del pago del servicio de agua, efectuada a Servicios Valle Arriba C.A., sin ser su acreedora, violándose de esta manera el principio de la integridad de la oferta, cuyo primer requisito conforme al artículo 1.307 del Código Civil, para que sea válida es “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el”. En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que tal como lo señalara el a-quo, no se dio cumplimiento en el presente caso con lo ordenado por el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora-oferente. De conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA OFERTA REAL, efectuada por la ciudadana OMAIRA E. OLIVIER DE HERNÁNDEZ a favor SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., al no haberse dado cumplimiento al ordinal 1° del artículo 1.306 del Código Civil
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años:194º Independencia y 145º federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/icbc
Exp 22.059
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