EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: MANUEL COROMOTO SOTO, CARMEN ELISA LANDAETA DE SOTO, MARIA CRISTINA SOTO, SOUHELL BITAR, TAHHAN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO Y ANGEL DOMINGO LANDAETA MENDOZA, todos venezolanos a excepción del cuarto señalado, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.414.688, 6.158.660, 2.589.271, 13.284.814, 16.093.935 y 5.403.945, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado RUBEN CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.874.161 e inscrito en el Inpreabogado N° 76.792.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO INTERVINIENTE COADYUVANTE: BASILIOS ZIGRAS ZISSI y LARRY LUIS PAZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.410.585 y 3.632.518, respectivamente, asistidos por el abogado Orlando Nicolás Astone Rondon, Inpreabogado N° 36.091
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 24.704

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 1838 – 2004 de fecha 13 de octubre de 2004, en virtud de sentencia dictada por ese despacho en fecha 1° de octubre de 2004, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, declarando competente a este tribunal.

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos MANUEL COROMOTO SOTO, CARMEN ELISA LANDAETA DE SOTO, MARIA CRISTINA DE SOTO, SAUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO y ANGEL DOMINGO LANDAETA MENDOZA, asistidos por el abogado RUBEN CONDE, contra las medidas de secuestro decretadas por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2000 y 21 de julio de 2000, en las causas signadas con los Nros. 19.691 y 20.650 y practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo, presuntamente violatorio de los artículos 25, 27, 49 y 87 del Constitución de la República.

El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admite la presente acción de amparo, ordenando la notificación de quien entonces figuraba como Juez Provisorio de este despacho, ciudadano Freddy Alvarez Bernne y del Fiscal Noveno del Ministerio Público. Sustanciado el procedimiento conforme a la Ley, en fecha 03 de octubre del año 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, suspendiendo los efectos de las medidas de secuestro decretadas en las fechas indicadas. En fecha 04 de octubre de 2000, los terceros intervinientes apelan de la decisión. En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Superior del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijó lapso para decidir y en fecha 1° de noviembre de 2000, declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia de fecha 03 de octubre de 2000. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada anunció y solicitó la revisión del fallo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala Constitucional del expediente, designando como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; y en fecha 14 de octubre de 2003, el más alto tribunal de la República no aceptó la revisión de la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre de 2000, declarando la nulidad del procedimiento de amparo incoado por los solicitantes de la revisión y ordenando su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo.

En fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la notificación de las partes por considerar que la causa se encontraba en estado de inactividad. En fecha 01 de septiembre de 2004, el tribunal admitió el amparo ordenando la notificación de este tribunal para que dentro de las 24 horas siguientes acudiera ante ese despacho a conocer el día y hora de la audiencia constitucional e igualmente se ordenó la notificación de los accionantes o en su defecto a su apoderado judicial, a los mismos efectos. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional convocada; y después de concluida, el tribunal superior del trabajo procedió a emitir su dispositivo, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, declarando competente a este tribunal. En fecha 1° de octubre de 2004, el tribunal laboral publicó el fallo integro, con sus correspondientes motivaciones de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En el caso de marras los presuntos hechos lesivos son las medidas cautelares dictadas por este tribunal en los expedientes Nros. 19.691 y 20.650, con motivo de las acciones interdictales restitutorias incoadas por los ciudadanos Basilio Sigras Zissi, Nancy Paz Armas De Rojas y Larry Luis Paz Armas contra el ciudadano Jorge David. Efectivamente, como lo señaló el Juzgado Superior Laboral, considera éste tribunal que la acción de amparo planteada resulta a todas luces imprecisa, sin embargo, de manera muy respetuosa, no compartimos el criterio esgrimido por el Superior en la sentencia que declaró su incompetencia y la atribuyó a éste tribunal.

En este sentido, concatenado con la norma supra transcrita relativa a la acción de amparo contra sentencias, se evidencia que el tribunal competente para conocer éste medio de control de constitucionalidad, es el tribunal superior al que dictó la decisión presuntamente violatoria del derecho o garantía constitucional. El término superior utilizado por la norma ha sido objeto de una interpretación pacifica en jurisprudencia y doctrina, atribuyéndole el sentido necesario para el efectivo desarrollo de la acción de amparo; así, a los efectos de la norma, tribunal superior es, el juzgado superior jerárquico inmediato al tribunal presuntamente agraviante, y no el tribunal superior catalogado como tal, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de conformidad con la estructura organizativa del Poder Judicial, vale decir, Tribunales Superiores.

Visto entonces, es necesario determinar cual fue la decisión cuestionada por los querellantes a los efectos de determinar el tribunal competente para conocer la presente acción. Los accionantes en su libelo manifestaron: “...conforme a los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto o medida de secuestro, consistente en la ejecución de cierre o paralización de nuestros puestos de trabajo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de las acciones interdictales restitutorias incoadas por los ciudadanos BASILIO SIGRAS ZISSI, NANCY PAZ ARMAS DE ROJAS Y LARRY LUIS PAZ ARMAS, en contra del ingeniero JORGE DAVID SAID, expedientes Nros. 19.691 y 20.650, respectivamente y ejecutada la última de dichas medidas por el Juez ejecutor de medidas de los Municipios Lander, Simón, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy el día 04 de agosto del año 2000, consistiendo dicha medida en el secuestro, cierre y paralización de la obra que de varios locales se ejecuta sobre un terreno propiedad del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en Ocumare del Tuy... por haberse violado con dicho secuestro, flagrantemente nuestro derecho a la defensa, al debido proceso y sobre manera, nuestro derecho al trabajo...”. De estas afirmaciones se desprende palmariamente, que la pretensión deducida por los querellantes fue la impugnación de las providencias cautelares dictadas en los expedientes N° 19.691 y 20.650. Mas aun, los accionantes en su escrito libelar solicitan la notificación de este Juzgado Primero de Primera Instancia como presunto agraviante. De manera que a los efectos del procedimiento de amparo tramitado, - luego anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2003 - se tomaron en cuenta como hechos lesivos, las medidas cautelares decretadas por este tribunal en los expedientes signados con los Nros. 19.691 y 20.650; y así lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia anulatoria, según la cual declaró: “.. LA NULIDAD del procedimiento de amparo que incoaron los solicitantes de revisión contra “el acto o medida de secuestro, consistente en la ejecución de cierre o paralización de nuestros puestos de trabajo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...” (resaltado nuestro).

Sin embargo, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial consideró que la acción presuntamente violatoria de los derechos denunciados, fue la del Juzgado Ejecutor de Medidas, esgrimiendo: “Nuevamente en comparación con el caso bajo análisis, se puede apreciar que no existiendo relación laboral alguna entre los accionantes de amparo y el presunto agraviante, como lo es el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que practicó erróneamente el secuestro (según lo expuesto en la audiencia constitucional), mal puede conocer este Juzgado de la acción planteada, puesto que lo que se pretende juzgar, es la actuación correcta o errónea del presunto agraviante, un juzgado de Municipio, el Superior Jerárquico y competente conforme al primer aparte del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y así expresamente se declara”.

Intuye este juzgador que el Tribunal Superior laboral llegó a la anterior conclusión, mediante la interpretación de la pretensión de los accionantes derivadas, como bien dijo, del desarrollo de la audiencia constitucional, aunado a las confusas actas que conforman este expediente, particularmente la sentencia consignada, inserta a los folios 173 a 187, referida a un procedimiento de amparo diferente al hoy ventilado (TAHHANN CHACUR PIERRE, FAEZ BITAR y SOUHEIL BITAR contra los ciudadanos NANCY PAZ ARMAS DE ROJAS, LARRY PAZ ARMAS y BASILIO ZIGRAS ZISSI). Respecto a la interpretación de la pretensión, la cual realizó la respetable superioridad, esta última manifestó: “De una lectura de la acción de amparo ejercida se puede notar que la misma resulta totalmente imprecisa, a tal punto que señalan los querellantes como agraviantes a los ciudadanos NANCY PAZ ARMAS DE ROJAS y LARRY LUIS PAZ ARMAS, presentando incluso escritos separados, aun cuando los asistía el mismo abogado. No obstante de una interpretación de los mismos, en primer lugar se consideró que la acción fue contra el tribunal comisionado para practicar la medida judicial del Estado Miranda, más sin embargo, la Sala Constitucional, determinó que la acción fue dirigida por los accionantes para ampararse de las medidas dictadas por ese Tribunal, razón por la cual declaró la nulidad del procedimiento. No obstante ello, hay que decir que el apoderado judicial de la parte querellante, tal como quedo plasmado en el material audiovisual de la audiencia constitucional, determinó que la acción de amparo interpuesta, era contra el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, toda vez que había practicado la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, equivocadamente en un inmueble que no mera objeto de la medida...”.

De esta manera, en el caso de marras hay un evidente conflicto planteado; básicamente por la ambigüedad en la pretensión de los accionantes, empero, este juzgador considera que la petición expresa de los accionantes en el procedimiento de amparo, se dirigió específicamente a las medidas decretadas por este tribunal y por via de consecuencia, contra su ejecutoria - cuestión que se desprende con claridad de las actas procesales - siendo la impugnación de aquellas providencias el objeto principal de la pretensión de amparo, conjuntamente con su resultado. Por estas razones, si bien el Juez Superior Laboral determinó en la audiencia, que el amparo se encontraba dirigido contra la actuación del juez ejecutor, omitió de manera expresa dejar establecido con claridad la exclusión de la pretensión que ab initio se encuentra dirigida contra la actuación de este juzgado, pudiendo incurrir esta instancia, de considerarlo ajustado, en la obligatoria necesidad de discurrir sobre la naturaleza misma de la medida dictada y de conformidad con la máxima non bis in idem, este tribunal se considera incompetente de conocer del amparo el cual, de manera directa, se encuentra dirigido contra decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, siendo el competente el tribunal superior inmediato, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y así se declara.

Respecto del amparo interpuesto ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero del Trabajo del Estado Miranda, acumulado al presente expediente, no tiene este tribunal materia sobre la cual pronunciarse, en vista de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2003 (folios 156 a 164), anuló el procedimiento de amparo, dentro del cual se encuentra aquella decisión y así se declara.

En vista de lo anterior se determina que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción y al haberse declarado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda a su vez incompetente, es forzoso plantear el conflicto negativo de competencia y así se declara. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 71 eiusdem se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por los ciudadanos MANUEL COROMOTO SOTO, CARMEN ELISA LANDAETA DE SOTO, MARIA CRISTINA SOTO, SOUHELL BITAR, TAHHAN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO Y ANGEL DOMINGO LANDAETA MENDOZA contra este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por considerar competente para conocer la presente acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,


HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 24.704