REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL SANTANA TABOADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 4.842.329 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: SERAFINA VERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.188.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL G. MATA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.519.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 21.384
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2001, la parte actora ciudadano JUAN MANUEL SANTANA TABOADA, asistido por el abogado Jesus R. Acosta, demandó en DIVORCIO a su cónyuge ciudadana SERAFINA VERA NIEVES, con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, expresando al efecto, que: “En fecha seis (06) del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1976), contraje matrimonio con la ciudadana: SERAFINA VERA NIEVES, quien es mayor de edad, hábil en derecho, venezolana , titular de la cédula de identidad N° V – 3.589.188, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda; tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” se acompaña al presente escrito; Fijando nuestro domicilio conyugal en el Municipio Carrizal del estado Miranda. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre: CARMEN JOSEFINA, JUAN JOSE y JUAN CARLOS, los cuales en la actualidad son mayores de edad, se acompañan marcadas con las letras “B”, “C” y “D” copia certificada de las partidas de nacimientos. En los primeros de los años de nuestra vida conyugal todo fue tranquilidad, respeto y armonía, sin embrago en los últimos años los excesos, sevicias e injurias, así como los maltratos verbales graves propinados de ambas partes, han hecho imposible la vida en común, y es por ello ciudadano juez que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en divorcio a mi cónyuge, ciudadana: SERAFINA VERA NIVES, arriba plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal, la disolución del vinculo conyugal que nos une en matrimonio. Señalo que durante nuestra unión matrimonial no fueron adquiridos bienes materiales, fundamento la presente demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil...”

Admitida la demanda se emplazó a la parte accionada de conformidad con los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tras los infructuosos tramites tendientes por lograr la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles. Cumplidos los requisitos y formalidades de Ley exigidos en el artículo mencionado y transcurrido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya presentado por sí o por medio de apoderado, se designó como defensor judicial a la abogada Raquel Gisela Mata Gonzalez, quien después de ser notificada de su designación, aceptó el cargo y fue debidamente citada a fin de concurrir a los actos señalados en el auto de admisión.

En fecha 08 de enero de 2002, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al cual compareció el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA TABOADA, parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 25 de febrero de 2002, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte actora, insistiendo en continuar el presente proceso y asimismo dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El día 05 de marzo de 2002, día fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, comparece el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA TABOADA, asistido de abogado, insistiendo en cada una de su partes en la presente demanda, por su parte la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Durante el término probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA JIMENEZ, JUAN DE JESUS OROZCO y OMAR ENRIQUE ARTEAGA, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia Juez Titular de este despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente juicio, está fundamentado en causa legal, como lo es la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, también se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo matrimonial que une a las partes, igualmente se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al lugar donde se ha desarrollado la actividad de los cónyuges. Por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.

SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, la demandante ha invocado la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, expresando que durante los últimos años de su relación, los excesos, sevicia e injurias, así como los maltratos verbales de ambas partes han hecho imposible la vida en común.

Con respecto a los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, relativos a copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, su contenido se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y así se declara. Ahora, la parte demandante promovió la prueba de testigos a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, y a los efectos verificar de si efectivamente tales afirmaciones son ciertas este juzgador analizara con sumo detalle las mencionadas deposiciones. La primera declaración se evacuó en fecha 09 de mayo de 2002 ante el juzgado comisionado, por el ciudadano Jesus Orozco Teran, quien manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes; manifestó estar al tanto del problema existente entre JUAN MANUEL SANTANA y SERAFINA VERA; manifestó haber presenciado discusiones habidas entre los cónyuges; manifestó que en las oportunidades en que presenció las discusiones conyugales ambos profirieron insultos, groserías y maltratos verbales graves. Con relación a la declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE ARTEAGA, declaración a efectuarse en la misma fecha, se observa que la misma no se llevó a efecto, declarándose desierto el acto por la incomparecencia del testigo; por tanto este juzgador nada tiene que apreciar y así se declara. En la misma fecha 09 de abril 2002, se tomó la declaración de la testigo MARIA JIMENEZ, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, y desde hace muchos años a los ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA Y SERAFINA VERA; manifestó tener conocimiento de los problemas existentes entre los cónyuges, los cuales afirma haber presenciado; manifestó haber presenciado en más de una oportunidad las discusiones efectuadas entre los cónyuges; manifestó que en las oportunidades en que presenció las discusiones conyugales ambos profirieron insultos, groserías y maltratos verbales graves.

Visto así, se observa que las declaraciones de los ciudadanos Jesus Orozco Teran y María Jiménez, resultan convincentes, en el sentido que ambos ciudadanos manifiestan tener conocimiento personal y directo de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora de una manera conteste, así, sus deposiciones resultan congruentes entre sí no desprendiéndose contradicciones ni algún motivo que los inhabilite, de manera que este juzgador le atribuye todo el valor probatorio que se merecen y declara probadas las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo, relativas al deterioro de la relación conyugal que degeneró en excesos, sevicia e injurias, imposibilitando la vida en común y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, se desprende mérito probatorio suficiente para crear la convicción de quien aquí decide sobre la existencia de las afirmaciones narradas por la demandante en su libelo, por lo cual considera el Tribunal que el cónyuge incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador quedó plenamente comprobada la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible a vida en común de los cónyuges y en consecuencia prospera la pretensión del demandante y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA TABOADA contra la ciudadana SERAFINA VERA NIEVES, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído ante en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1976), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda (Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal), inserto bajo el N° 10 al folio 10.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena en costas a la demandada.
NOTIFÍQUESE la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/jigc.
Exp. Nº 21.384