REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: LAURA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.343.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXANDRA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.980.665.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 24.528


ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana LAURA ALMEIDA, asistida por la abogada ALEXANDRA DELGADO, ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, quien es su sobrino materno, por padecer el mismo de retardo en el lenguaje, marcha cognitivo social y del aprendizaje, además de retardo mental desde su nacimiento, circunstancias éstas que la imposibilitan para atender sus propios intereses. Fueron acompañados a los autos Informes médicos donde se establecen los diagnósticos del afectado de interdicción, partidas de nacimiento tanto de la solicitante como del afectado, así como de la madre de éste, y acta de defunción de su padre.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, fijándose oportunidad para que comparecieran los parientes o amigos del afectado, y ordenándose la notificación de la representante del Ministerio Público, a los fines de actuar en el procedimiento como parte de buena fe; constando de autos que dicha notificación fue practicada en fecha 23 de agosto de 2004, en la persona de la Fiscal Undécimo, ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para que tuviere lugar el interrogatorio del afectado de interdicción, así como de sus parientes o amigos. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido interrogatorio, compareció el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, pudiéndose constatar luego de interrogarlo, que sus respuestas fueron semi coherentes, y que presenta dificulta para comunicarse, aún cuando se percibió que se encuentra ubicado en tiempo y espacio. Igualmente comparecieron los ciudadanos RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, CLEMAR AUXILIADORA CEDRE TORRES, LUISA ARACELIS BARRIOS GONZALEZ y AIDA TERESA ALMEIDA DE RODRIGUEZ, quienes declararon que son ciertos los hechos narrados en la solicitud y les consta que el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, padece de retardo mental, que lo incapacita para valerse por sí mismo, requiriendo la debida atención, y que amerita permanecer al cuidado de su madre y sus tíos.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se ordenó notificar mediante oficio a los psiquiatras forense, FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho.

En fecha 05 de noviembre de 2004, fue recibido informe medico que fuera practicado el día 01 de dicho mes y año, por los facultativos designados, el cual arrojó que el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, desde muy temprana infancia presenta problemas a nivel intelectual, cuyo cuadro clínico es compatible con Retardo Metal Grave, lo cual lo incapacita de valerse por sus propios medios, por lo que necesita ayuda permanente para realizar las actividades de la vida diaria.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 de dicha norma, ordena interrogar a los parientes o amigos. Así las cosas, dispone que una vez cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, del afectado de interdicción, a saber, su tía materna, quien de manera conjunta con el resto de sus parientes ubicados el mismo grado de consanguinidad, al igual que con su progenitora, se han encargado de la custodia del mismo, tal y como se evidencia de las declaraciones aportadas por los testigos y familiares presentados, cuyas respuestas han sido contestes.

En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por el retardo que padece, resultando procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.980.665. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana LAURA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; quedando por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2004 (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.


LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



EXP.N° 24.528
HJAS/ICBC/bd*