REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JOSÉ EVANGELISTA SPINOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-14.734.403.
PARTE DEMANDADA: LUIS ESPINOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-81.186.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.916.
APODERADOS LA PARTE DEMADADA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO y OFELIA ANTIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 65.739 y 47.156, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACION.
EXPDIENTE: No. 24.556

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 22 de junio de 2004, mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, por el ciudadano JOSE EVANGELISTA SPINOLA RODRIGUEZ, asistido por el abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano LUIS SPINOLA RODRIGUEZ. Efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo juez se abstuvo de admitir la misma alegando la existencia de causal de inhibición. Distribuida nuevamente la causa, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de dicha circunscripción judicial, quien a su vez declino la competencia en ésta circunscripción judicial, en virtud del domicilio del demandado. En fecha 24 de agosto de 2004, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Distribuidor, y una vez efectuado el sorteo de ley, le correspondió conocer a este tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se ordenó la Intimación del demandado, apercibido de ejecución, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, y acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto, ejerciera oposición.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose prohibición de enajenar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes al demandado, sobre bien inmueble que fuera identificado en el libelo de la demanda.

En horas de despacho del día 23 de septiembre de 2004, compareció el demandado, LUIS SPINOLA RODRIGUEZ, y procedió a otorgar poder apud acta. En esa misma oportunidad consignó escrito de oposición.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se ordenó y practicó cómputo por secretaría.

Ahora bien, con vistas de las actuaciones que conforman la presente causa y el cómputo previamente practicado por secretaría, pasa el tribunal a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano LUIS SPINOLA RODRIGUEZ, aceptó una letra de cambio por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.46.000.ooo,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de julio de 2004, y que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de la referida letra, eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado la misma, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 ut supra, es decir que, el intimado deberá formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

En el caso de autos, se observa que el tribunal en la oportunidad de la admisión de la presente acción, decretó la intimación del ciudadano LUIS ESPINOLA GONZALEZ, dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes señalada. En este sentido, consta de las actas procesales que la intimación del demandado, se verificó en fecha 23 de septiembre de 2003, es decir que, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el 19 de octubre de 2004.

Ahora bien, con vistas del cómputo practicado por secretaría, se observa que el accionado formuló oposición en la misma oportunidad en que se dio por intimado. En razón de ello, considera oportuno este sentenciador, traer a colación el alcance del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “En los términos o lapsos señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso”. (Subrayado del tribunal). Así las cosas, y atendiendo a la conducta desplegada por el intimado, se deduce perfectamente que, el lapso para que el mismo formulara oposición, se entendía abierto a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual compareció por vez primera al juicio, es decir, la oposición hecha en esa misma debe tenerse como no presentada, ya que lo fue de forma EXTEMPORÁNEA por prematura, y así se declara.

En consecuencia, no habiendo formulado oposición dentro del lapos legal a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo acreditado el pago de las cantidades de dinero que le fueran reclamadas, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el auto de fecha 06 de septiembre de 2004. Así se declara.-


DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el auto de fecha 24 de febrero de 2003, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandada, ciudadano CANDELARIA BELLO, a pagar a la parte demandante ciudadano JOSÉ ALVIDIO MORA, las siguientes cantidades: PRIMERO: CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.000.000,oo) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario; SEGUNDO: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 383.333,32,oo) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs.11.500.000,oo). Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un solo experto designado por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA

EXP. N° 24.556
HJAS/ICBC/bd*