EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JOSE DE AMORIN FERNANDES LAJOSO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° 8.678.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE PARROQUIA CECILIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Exp. 24.677

Corresponde conocer a este tribunal en consulta la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE DE AMORIN FERNANDES LAJOSO contra el antiguo Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los articulo 49, 68, 117, 118 y 119 de la Constitución derogada.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 23 de abril de 1999, dictada por Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los articulo 49, 68, 117, 118 y 119 de la Constitución derogada.

El quejoso señala en su escrito de solicitud de amparo: “En fecha 22 de febrero de 1999, el abogado Carlos Guillermo González González, presentó por ante el Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, San Diego de Los Altos, demanda por intimación de honorarios judiciales, causados en el expediente signado bajo el N° 002496 de ese juzgado, se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 0052-99. El mencionado Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta, con fecha 24 de febrero de 1999, admite (la) demanda mediante auto que establece, y se insta al ciudadano JOSE AMORIN FERNBANDEZ LAJOSO, para que de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, COMPAREZCA POR ANTE EL TRIBUNAL, EL SEGUNDO DIA DESPACHO SUIGUIENTE A LA INTIMACIÓN, A OBJETO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EJERCER EL DERECHO A RETASA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA... EL SEPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA INTIMACIÓN el 24-03-99, el abogado intimante, consigna aceptación del Dr. JUAN CARLOS MORANTES como juez retasador y en ese mismo auto el tribunal designa como retasador al Dr. JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA... En fecha 8-4-99, el intimado, JOSE DE AMORIN FERNANDES, asistido de su abogado, solicita la reposición de la causa, en virtud de que el auto que cursa en el folio 20, estableció SEGUNDO día de despacho, cuando debieron ser DIEZ (10) días de despacho. En fecha 23 de abril de 1999, este tribunal dicta sentencia, declarando firmes los honorarios. En fecha 6 – 5 – 1999 el intimado JOSE DE AMORIN FRENANDES, asistido de abogado, ratifica la solicitud de reposición de la causa por violación al derecho constitucional de defensa y haber quedado indefenso y apela de la sentencia”.
En el capitulo referente a las motivaciones, el querellante reproduce diversos criterios jurisprudenciales relacionados con el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales; estima el querellante que en el procedimiento que conllevó a la sentencia impugnada, se quebrantaron formas procesales, específicamente, las establecidas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de estimación se acumularon honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales, produciendo inepta acumulación de procedimientos. La parte concluye que el procedimiento en cuestión esta viciado de nulidad, desde el auto de admisión hasta la sentencia, por menoscabo de normas de orden público que conllevan a la violación de los derechos constitucionales denunciados. En su petitorio la parte accionante solicitó, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales, declarando nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 1999.

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 14 de junio 1999, el Juez Provisorio del Juzgado querellado, consigna escrito de informes a través del cual afirma la improcedencia del “recurso” de amparo constitucional, por existir vías ordinarias para dirimir el conflicto, sosteniendo que a pesar que la sentencia dictada en este juicio no tiene recurso de apelación, se pudo interponer el respectivo recurso de nulidad y de invalidación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de junio de 1999, comparece el ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, quien con el carácter de tercero adhesivo coadyuvante, solicitó se declare inadmisible la acción de amparo.

En fecha 21 de junio de 1999, el a quo declaró con lugar la acción de amparo intentada, declarando nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en ese expediente y ordenando al Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta remitir la causa a un Juez de Municipio de la Misma Circunscripción Judicial, a donde corresponda conocer de la causa por la cuantía demanda, estimada en la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00).

Recibido el expediente proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción, en fecha 18 de octubre de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de treinta días calendario para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara.

DEL FALLO CONSULTADO

Estableció el tribunal de municipio - quien conoció del amparo en virtud de la competencia funcional antes mencionada - respecto de la cuantía del juicio de estimación e intimación de honorarios, que: “...el monto de la cuantía que está atribuido al Juez Parroquia Cecilio Acosta es HASTA DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por lo que cuando el excedió el conocimiento de esa causa, estaba extralimitando sus atribuciones y usurpando un conocimiento que la estaba vedado. Lo ajustado al procedimiento era declararse incompetente y pasar las actuaciones a un juez de municipio, que por la suma cuestionada correspondía conocer, en este caso el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda... siendo la cuantía o el valor de la acción ejercida por el doctor Carlos Guillermo González González, de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) es lógico concluir que el Juez de Parroquia Cecilio Acosta usurpó la atribución de conocer de un proceso que le estaba vedado por razón de la cuantía, ya que el conocimiento para él está fijado hasta un limite de DOS MILONES QUINIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)...”. Fue ésta la principal razón considerada por el tribunal de municipio para declarar el amparo contra la providencia dictada por el tribunal de parroquia. Ahora, esta alzada considera errado el fundamento del a quo, en vista que la pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales - como es el caso - se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y por ello el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde se tramitaron las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así en una competencia funcional. Competencia ésta que no obedece a los criterios clásicos de la competencia jurisdiccional, vale decir, territorio, materia o cuantía, sino más bien a principios de derecho encaminados a la búsqueda de soluciones más expeditas y menos costosas. Por lo tanto, el tribunal de parroquia actuó dentro de su competencia sin “extralimitar sus atribuciones” y mucho menos “usurpando un conocimiento que le estaba vedado”, en tal sentido el tribunal de municipio incurrió en error en la motivación del fallo consultado, ya que las razones de sus conclusiones no atendieron a las normas especiales sobre competencia, en especial a la competencia funcional a que hemos hecho referencia y así se declara. En consecuencia, es forzoso para esta alzada revocar la providencia en consulta y pasa a dictar el fallo de fondo sustitutivo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) No se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción ejercida por el ciudadano JOSE DE AMORIN FERNANDES LAJOSO; 2°) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la efectiva notificación del presunto agraviante. Ahora, de los autos no se desprende que el a quo notificara efectivamente al Ministerio Público, sin embargo, considera este juzgador con la jurisprudencia y doctrina dominante, que tal hecho no da lugar a la reposición de la causa, tomando en cuenta los principios que informan este remedio judicial, que son básicamente la informalidad y la celeridad procesal. 3°) En el caso de autos, se aprecia que el presunto agraviante (Juzgado de Parroquia) en su escrito de informes esgrime que actuó conforme a lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la ley de Abogados, además que el querellante pudo obstar por los remedios judiciales ordinarios (Recurso de nulidad y de invalidación), a pesar que de la sentencia impugnada no tenia recurso de apelación.

El caso que nos ocupa se circunscribe – en decir del querellante – a la violación por el Tribunal de Parroquia Cecilio Acosta de los artículos 46, 49, 68 y 117 de la Constitución derogada, en el desarrollo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por no observarse las normas procesales que afectan al orden público.

Siendo el procedimiento presupuesto esencial para la validez y eficacia de la sentencia, es necesario que los jueces observen en su desarrollo las normas adjetivas que le indican el proceder, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con el objeto de obtener una decisión justa y apegada a derecho. Este fue el propósito del constituyente al sancionar el actual artículo 257 de la Constitución, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”; en este sentido el querellante afirma que el tribunal de parroquia no observó las normas procesales relativas al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, traduciéndose esta conducta en las lesiones fundamento de la presente acción. Ahora, para determinar si hubo o no violación de las normas constitucionales denunciadas, es necesario hacer una breve disertación acerca del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. La norma antes transcrita dispone dos procedimientos a los efectos del cobro de honorarios profesionales de abogados, a saber, el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales, establecido en el primer aparte de la norma; y, el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, establecido en su ultimo aparte. Ahora bien, de acuerdo con la actuación, hay dos incidentes en cuanto a la calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a un trabajo llevado a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, que se sustancia y resuelve conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como incidencia del juicio ordinario; y extrajudiciales, cuando concierne a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional, que se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve, siendo ambos procedimientos incompatibles entre si.

En el caso de marras, como se estableció supra, el procedimiento cuya sentencia se impugna por vía de amparo, está referido al cobro de honorarios judiciales de abogado, de los cuales se afirma acreedor el ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, frente al ciudadano JOSE AMORIN FERNANDES LAJOSO, por haber prestado sus servicios profesionales en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió este último ante el mismo Tribunal de Parroquia Cecilio Acosta, en un expediente signado con el N° 0024-96. El tribunal de Parroquia admitió y sustanció la demanda de cobro de honorarios judiciales de abogado, de conformidad con las normas relativas al procedimiento breve en evidente violación de normas procesales que le exigían actuar de otra manera (vale decir, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), ya que la acción se circunscribió al cobro de honorarios judiciales. Sin embargo, en principio, esta circunstancia no es suficiente como para dar pie al ejercicio del amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual representa un medio extraordinario que no pretende alzarse como una tercera instancia, siendo procedente y viable entonces, revisar la decisión del juzgado de parroquia por vía de los recursos ordinarios establecidos en nuestra legislación. Ahora, observa este juzgador que la parte querellante mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1999 (folio 78), apeló ante el Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta de esta misma Circunscripción Judicial, de la decisión impugnada por vía de amparo (decisión dictada por dicho juzgado, en fecha 23 de abril de 1999), no desprendiéndose de autos que el tribunal de parroquia oyera dicha apelación en el procedimiento de cobro de honorarios y aduciendo finalmente éste último (es decir, el tribunal de parroquia), en su escrito de informes presentado ante el Juzgado de Municipio (en el procedimiento de amparo), que éste tipo de procedimiento no tiene recurso de apelación. Efectivamente tiene recurso de apelación e incluso casación, y así lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacifica y reiterada. La decisión que no tiene apelación es la decisión sobre la retasa, la cual de conformidad con el artículo 28 de Ley de Abogados es inapelable. Evidentemente, la apelación interpuesta por el querellante fue contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios y al no oír el tribunal de parroquia dicha apelación, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado menoscabándole su oportunidad de acceder a la doble instancia y así se declara.

Con relación a la impugnación de las copias presentadas por el quejoso, realizada por el tercero coadyuvante, éste tribunal ratifica el criterio del a quo, según el cual: “De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.369 del Código Civil: la fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en imposibilidad física de escribir , O DESDE QUE EL INSTRUMENTO SE HAYA COPIADO O INCORPORADO EN ALGUN REGISTRO PÚBLICO, O QUE CONSTE HABÉRSELO PRESENTADO EN JUICIO, O QUE HA TOMADO RAZÓN DE EL O LO HA INVENTARIADO UN FUNCIONARIO PÚBLICO...”. De tal suerte, que habiéndosele remitido al Juez de Parroquia Cecilio Acosta, copia de la querella presentada por el accionante JOSE DE AMORIN FERENANDES LAJOSO, en donde se le hizo conocer de los detalles contenidos en la misma y de su procedencia a juicio del accionante, y haber contestado dicho juez, sobre la certeza (de) tales documentos en copia simple, este tribunal tiene certeza de que son ciertas o de fecha cierta...” y así se declara. Respecto de la inadmisibilidad de la presente acción alegada por este mismo sujeto, ya este tribunal dispuso supra que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asís se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, se evidencia que la sentencia consultada no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta alzada la revoca formalmente y la sustituye por ésta y así se declara. Asimismo, la sentencia cuestionada por vía de amparo, violó en forma manifiesta la norma constitucional establecida en el artículo 68 (hoy 26) de la Constitución derogada, afectando la esfera de derechos fundamentales del querellante y así se declara. En consecuencia, este tribunal revoca la decisión de amparo dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 1999 y se declara con lugar la acción de amparo interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de junio de 1999 por el Juzgado Accidental del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano JOSE AMORIN FERNANDES LAJOSO, contra la decisión de fecha 23 de abril de 1999, dictada por el extinto Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE AMORIN FERNDES LAJOSO contra la decisión de fecha 23 de abril de 1999, dictada por el extinto Juzgado de Parroquia Cecilio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, SE ANULA la sentencia referida y todas las actuaciones llevadas en el expediente de intimación de honorarios judiciales seguido por el abogado CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ contra JOSE AMORIN FERNANDES LAJOSO, signado con el N° 002496, nomenclatura de ese extinto despacho. Se ordena al tribunal de la causa (Hoy Juzgado Segundo de Municipio del Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial) la admisión de la demanda de intimación de honorarios de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.

La presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,





HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.677