REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL ALONZO SALCEDO, MARIA ENRIQUETA ALONZO SALCEDO, MARIA LOURDES ALONZO SALCEDO, CARLOS EDUARDO ALONZO SALCEDO, DORALIA JACINTA ALONZO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.719.822, 3.983.680, 5.612.687, 6.652.372, 6.033.362 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL CAMPOS MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.009.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.816.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: N° 22.272

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2002, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo que en acta N° 3, folio 2 del fecha 19 de enero de 1994, de los libros de reconocimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual acompaña a la demanda marcada con la letra “C”, presuntamente fue reconocida la demandada MARIA DE LOURDES VILLEGAS, como hija natural del señor SANTIAGO SATURNINO ALONZO GONZÁLEZ, padre de los actores, quien permaneció postrado en cama, en el Hospital Padre Cabrera de esta ciudad de Los Teques, durante cuatro o cinco años atrás a la fecha del reconocimiento que es desconocido por los verdaderos parientes consanguíneos del difunto Santiago Saturnino Alonzo. Que en la mencionada acta de reconocimiento se deja constancia de que el reconocedor no sabía firmar, leer ni escribir, siendo falso este hecho, toda vez que el padre de los actores no era analfabeto. Que cuatro años atrás, el referido ciudadano había venido padeciendo de una enfermedad que involucraba la falta de lucidez mental que por su avanzada edad de 80 y tantos años, resultaba totalmente incapacitado y por ende incapacitado para trasladarse a la Prefectura mencionada para declarar su voluntad cierta, clara y expresa e inequívoca de reconocer a alguien. Que la demandada fue una de las personas que se encontraba con el padre de los actores al momento de su muerte y en forma maliciosa preparó un falso reconocimiento y se tomó la atribución de participar la muerte del mencionado ciudadano ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda lo cual ocurrió en fecha 22 de noviembre de 1.994, la cual quedó inserta bajo el N° 833, folio 57 vuelto de los libros llevados por ese despacho, y que anexa marcada “E”, que en dicha partida de defunción se incluyó como hija natural del difunto a la demandada.

En virtud de que la imposibilidad del padre de los actores para efectuar el reconocimiento mencionado, y por cuanto la demandada no tiene condición alguna para participar a la prefectura la muerte del referido ciudadano, intenta la presente acción de tacha de falsedad del acta de reconocimiento por considerar dicho acto irrito, del acta de defunción del ciudadano Santiago Saturnino Alonzo González, así como la nota marginal de la partida de nacimiento de la demandada, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal en Caracas, inserta en los libros de Nacimiento llevados por dicho despacho, durante el año 1.935, bajo el N° 132, folio 36 la cual acompaña marcada “D”. Como prueba de que el difunto si sabía firmar acompaña documentos públicos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Fundamenta su acción en los artículos 221 del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil.

Admitida la demanda y tramitada de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la demandada fue citada legalmente por carteles, y al no comparecer personalmente al tribunal, designó a la abogado MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS defensor judicial, quien dentro de la oportunidad procesal fijada presentó escrito de contestación a la demanda, previo el avocamiento del suscrito, en virtud de su designación como juez titular de este tribunal en fecha 02 de agosto de 2002.

Mediante auto del 06 de mayo 2003, el tribunal determinó con precisión cuales son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba en el presente juicio. Durante la etapa de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentado escrito de pruebas ante este tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 16 de septiembre de 2003. Recibidas las resultas de la evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción intentada es de tacha de falsedad, cuyo objeto principal es quitar sus efectos civiles al acta de reconocimiento de la demandada, como hija natural del ciudadano Saturnino Santiago Alonzo González; al acta de defunción del referido ciudadano Santiago Saturnino Alonzo González, así como a la nota marginal de la partida de nacimiento de la demandada, es decir quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, en fin quitarle la fuerza probatoria que se le atribuye a dichos instrumentos, fundamentando su acción en el artículo 221 del Código Civil, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en su capítulo inicial y sus ordinales 2° y 3°.

Conforme al contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta acción se intenta por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar.

La interposición de la demanda conlleva efectos de tipo procesal y de tipo sustancial. Entre los efectos procésales de la demanda, encontramos que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la exhaustiva lectura del libelo de demanda, este juzgador comienza por observar la falta de cumplimiento de los requisitos de la demanda, previstos en el artículo 340, ordinal 2°, esto es, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado ... toda vez que el encabezamiento del libelo de demanda, es del tenor siguiente: “Yo, DANIEL CAMPOS MARCANO, abogado en ejercicio, y de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 262.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.009, en mi condición de apoderado de los ciudadanos herederos legítimos del causante SANTIAGO SATURNINO ALONZO GONZÁLEZ, facultad ésta con la cual actúo, que se evidencia...”, así mismo en las actas del expediente no consta la identificación de la demandada. Estos requisitos están destinados a la subjetivación de la demanda, vale decir, definir en forma concreta y clara quienes son las personas que solicitan la voluntad concreta de la Ley y las personas contra quienes va dirigida, tal omisión da pie a la interposición de cuestiones previas por defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso de autos, la parte demandada no opuso cuestión previa alguna, razón por la cual este tribunal considera que no tiene porque hacer pronunciamiento en ese respecto, no obstante, no puede pasar por alto su observancia, a los fines de que la parte actora lo use como referencia.

Analizadas detenidamente como han sido las causales de tacha de los documentos públicos que contempla el Código Civil, podrá observarse que los motivos o causas alegadas por la parte actora, para tachar de falsos los mencionados instrumentos, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 eiusdem, no es aplicable en este caso, toda vez como la misma parte señala, el otorgante del acta de reconocimiento, es decir el ciudadano SANTIAGO SATURNINO ALONZO GONZÁLEZ, no firmó, ya que en dicha acta solo se observan unas huellas digitales, con la leyenda “NO FIRMA POR NO SABER Y EN SU LUGAR ESTAMPA SUS HUELLAS”, entonces mal puede aplicar dicho ordinal que nos señala: “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, y así se declara.

En cuanto a la causal alegada por la parte actora, prevista en el ordinal 3° de la norma mencionada, esto es “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, alegando que el difunto SANTIAGO SATURNINO ALONZO GONZÁLEZ, estaba imposibilitado de trasladarse a la Prefectura para declarar su voluntad clara, cierta, expresa e inequívoca de reconocer a la demandada ciudadana MARIA DE LOURDES VILLEGAS, debido a la penosa enfermedad que lo mantuvo postrado en una cama en el Hospital Padre Cabrera, durante cuatro (04) o cinco (05) años atrás a su deceso que ocurrió el 22 de noviembre de 1.994, y el acto de reconocimiento se efectuó el 19 de enero del mismo año. El tribunal por auto del 06 de mayo de 2003, determinó con precisión que los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en el presente caso son los siguientes: “... el hecho de que es o no falsa la comparecencia del ciudadano SANTIAGO ALONZO GONZÁLEZ, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1.994, sea que el funcionario haya obrado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante ...” Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, nos señala las reglas que debe observarse en la sustanciación de la tacha, entre ellas la signada con el N° 04 que es del tenor siguiente: “Cuando se promoviere prueba de testigo se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior”, es decir al segundo día después de la determinación del tribunal, esto es el 04 de agosto de 2003, toda vez que la consignación en autos del cartel de notificación librado a la demandada para imponerla del contenido del auto del 06 de mayo de 2003, se verificó el 14 de julio de 2003, y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el mencionado cartel de notificación, vencieron el 29 de julio de 2003, lo que trae como consecuencia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Juliana de Linares, Inocente Moreno, Valerio Linares, José Manuel Hurtado y Cristóbal Garrido, de forma extemporánea, razón por la cual el tribunal no entra al análisis de dichas deposiciones y así se decide.

En lo que respecta a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que cursa en autos marcada “C”, el tribunal a los fines de su valoración o no en el presente juicio de tacha, observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil, “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”, significa que la prueba de inspección es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de tarifa legal, por ello el juez debe apreciar la prueba de inspección en conjunto con otros medios probatorios. En el caso de autos, considera el juzgador que este medio probatorio no prueba el hecho fundamental determinado por el tribunal en el auto del 06 de mayo de 2003, es decir, si es falsa o no la comparecencia del difunto Santiago Alonzo González ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1.994, sino que solo prueba las circunstancias que de ellos se derivan, en consecuencia el tribunal desecha dicha probanza y así se decide.

En cuanto al justificativo de testigos marcado “F”, evacuado ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en el que rinden declaración los ciudadanos Fermín Antonio Perdomo Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 4.246.653, Pedro José Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° 959.793, y Cristóbal Candelario Garrido, titular de la cédula de identidad N° 935.770, el tribunal lo desecha por tratarse de una prueba preconstituida que no fue ratificada durante el lapso probatorio y así se declara.

En relación a la comunicación marcada “G” emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, solicitada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, mediante oficio 5360-238 de fecha 15 de noviembre de 2001, el tribunal lo desecha y lo considera nulo, por ser consecuencia de una actuación del Juez del Municipio Andrés Bello que contiene ultrapetita, toda vez que al librar el mencionado oficio 5360-238 otorga más de lo solicitado por la parte actora, en su justificativo de testigos, y así se declara.

En lo que respecta al instrumento marcado “H”, es decir acta de matrimonio de los ciudadanos SANTIAGO ALONZO y EDUARDA JACINTA SALCEDO FRÍAS, considera el tribunal que dicha probanza no resulta idónea para la calificación de los alegatos de la parte actora, toda vez que con dicha probanza se comprueba la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, lo cual no es objeto de litigio en el presente proceso y así se declara.

En cuanto al instrumento marcado “I”, contentivo de una negociación de compra venta de un inmueble, considera el tribunal que dicho instrumento no resulta idóneo para la demostración del asunto debatido en el presente juicio, toda vez que no tiende directamente a calificar la acción de la parte actora, es decir que resulta inadecuado para afirmar las alegaciones de la parte actora, quien pretende con este medio demostrar que el difunto Santiago Alonzo Gonzáles, sabía leer y escribir, en consecuencia este tribunal los desecha por resultar manifiestamente impertinentes y no idóneos en el presente juicio y así se declara.

De manera que no existiendo, a juicio de este juzgado, plena prueba de los hechos alegados en la demanda, esta sentencia tiene que ser desestimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de TACHA DE FALSEDAD del acta N° 3 del libro de reconocimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 1994, contentiva del reconocimiento de la demandada, como hija natural del ciudadano Saturnino Santiago Alonzo González; al acta de defunción del referido ciudadano Santiago Saturnino Alonzo González, inserta bajo el N° 833, folio 57 vuelto del Libro de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1.994, sí como a la nota marginal de la partida de nacimiento de la demandada, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal en Caracas, que corre inserta bajo el N° 132, folio 36, del año 1.935, interpuesta por VÍCTOR MANUEL ALONZO SALCEDO, MARIA ENRIQUETA ALONZO SALCEDO, MARIA LOURDES ALONZO SALCEDO, CARLOS EDUARDO ALONZO SALCEDO, DORALIA JACINTA ALONZO SALCEDO, suficientemente identificados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc
Exp 22.272