REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: DIGNA ELISA ROJAS DOMÍNGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.500.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIT GONZÁLEZ R. y JOHAN SANTIAGO ANUEL V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.532 y 93.913 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALOMÓN APARICIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 904.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477.
MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 23.548
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de partición concubinaria ante el sistema de distribución del 10 de junio de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Expone la parte actora en su libelo que desde el año 1984, ha mantenido unión no matrimonial con el demandado SALOMÓN APARICIO, procreando de dicha unión dos (2) hijos de nombres JEFERSON ANTONIO APARICIO ROJAS y JOSÉ GREGORIO APARICIO ROJAS, de 15 y 14 años de edad para la fecha de introducción de la demanda, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento de dichos menores marcadas “B” y “C”.
Que desde el inicio de su unión concubinaria adquirieron un inmueble comprendido por una casa de paredes de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de zinc, enclavada sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Real del Calvario, lugar conocido como la curva de los Mereces, en la población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, conforme documento emanado del Tribunal de Municipio San Francisco de Yare de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de mayo de 1987, donde actualmente conviven, y alinderado así Norte: Con casa y solar de la familia Zapata; Sur: con casa y solar de Vore Díaz; Este: con la mencionada calle Real del Calvario, conocida como la curva de los Mereces y Oeste: con terrenos Municipales; y un bien mueble constituido por un Minibús, tipo colectivo, uso transporte público, marca Encava, modelo 1986, año 1986, color blanco y multicolor, placas AD5174, serial carrocería E-1997, serial motor 549883, conforme consta de certificado de Registro de vehículos N° 2381324, de fecha 26 de octubre de 1990. Que el dinero para la adquisición de dichos bienes fue ahorrado conjuntamente por ambas partes como concubinos. Que en este acto procede a demandar la partición de dichos bienes de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita la citación del demandado y estima su acción en la suma de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00). Al efecto consignó además de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria y justificativo de testigos.
Admitida la demanda, en fecha 10 de junio de 2003, la actora por mediación de su apoderada judicial solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente juicio, y al efecto consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copia simple del documento de propiedad del vehículo antes descrito. Practicada la citación del demandado (folio 28), en fecha 20 de octubre de 2003, el demandado por medio de su apoderado judicial abogado NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, presentó escrito de oposición a la partición.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas dichas probanzas en fecha 09 de diciembre de 2003, a excepción de las testimoniales contenidas en el capítulo primero del escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud de no haber indicado expresamente los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba. En fecha 18 de diciembre de 2003 el demandado interpuso apelación contra la negativa de admisión de la prueba antes mencionada, el tribunal en fecha 09 de enero de 2004, oye dicho apelación a un solo efecto para ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Una vez recibidas del comisionado las resultas de las pruebas, en fecha 27 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles.
PUNTO PREVIO
Consta en autos, que el demandado en fecha 18 de diciembre de 2003, interpuso apelación contra la negativa de admisión de la prueba contenida en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, es decir contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2003. Contra la decisión que admite o niega la admisión de las pruebas, se tiene el recurso ordinario de apelación, que en ambos casos se oye en el sólo efecto devolutivo.
En materia de apelación, la primera regla la encontramos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial de la Ley”, la segunda regla la observamos en el artículo 291 eiusdem, que nos señala: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. La apelabilidad de la sentencia interlocutoria, que es aquella, que resuelve alguna incidencia en el proceso, está sujeta a que produzca gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes, que no puede ser subsanado en la sentencia definitiva, de modo que, éste es el elemento que debe verificar el juez para pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación del fallo interlocutorio. Si el tribunal oye la apelación en un solo efecto (devolutivo), se remiten con oficio al tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale el tribunal a menos, que la cuestión se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original (artículo 295 Código de Procedimiento Civil). En el caso que autos, se observa que desde el 09 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual este tribunal oye la apelación interpuesta al efecto devolutivo, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, sin que el apelante haya indicado al tribunal las copias conducentes para ser remitidas a la alzada, razón por la cual considera este juzgador que el apelante ha abandonado el tramite respectivo, y como quiera que la apelación produce dos efectos, el suspensivo y el devolutivo; el primero conlleva a la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada, mientras que el efecto devolutivo origina la transmisión o el traslado del conocimiento del asunto planteado al Tribunal Superior. Por ende, el tribunal pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. De la trascripción expresada, resalta que para que tal situación pueda tener el amparo y las consecuencias de ley, debe ser objeto de los específicos alegatos que impone la preceptiva señalada y evidenciados la totalidad de requisitos que son señalados, en consecuencia le corresponde a la accionante evidenciar el haber vivido en concubinato de un modo permanente con el demandado.
La parte actora en su disposición de probar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes probanzas:
1°) Partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, de los hijos habidos durante su unión con el demandado, de nombres JOSÉ GREGORIO y JEFERSON ANTONIO, de 15 y 14 años para el momento de introducir la presente acción, instrumentos estos que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil hacen plena fe, es decir que hacen completa creencia de lo que surge de ellos, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular, mientras no sea declarado falso, y así se declara.
2°) Justificativo evacuado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2003, relativa a las declaraciones de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO REQUENA, ALICIA RIVERA DE OLLARVES, y EXPECTACIÓN OLLARVES ZABALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.797.686, 11.682.278 y 4.645.928 respectivamente, quienes afirman que conocen suficientemente a los ciudadanos DIGNA ELISA ROJAS DOMÍNGUEZ y SALOMÓN APARICIO, que les consta que desde hace 17 años mantienen unión concubinaria, que les consta que adquirieron el inmueble objeto de la presente partición, en el que actualmente viven, que además adquirieron el vehículo antes descrito igualmente objeto de la presente partición, que ambos han trabajado y cancelado por igual los servicios del inmueble. Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO REQUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.797.686, observa el tribunal que no han sido ratificadas durante el lapso probatorio, al respecto la Ley dispone que tal probanza no se apreciará si no ha sido ratificado en la etapa de pruebas y la razón de esta exigencia la encontramos en el derecho a la defensa, ya que sería injusto darle valor probatorio, negándole a la contraparte la facultad de contrarrestar los efectos de la prueba producida. En ese sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados…”. En el caso de autos observa el tribunal que el ciudadano Ángel Antonio Requena no ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio, en consecuencia este tribunal no las aprecia y así se decide. Reservándose el tribunal para más adelante, la valoración de los testigos ALICIA RIVERA DE OLLARVES y EXPECTACIÓN OLLARVES.
Durante la etapa de pruebas, la actora en fecha 17 de noviembre de 2003, mediante escrito reprodujo el merito favorable de los autos. Hizo valer las partidas de nacimiento acompañadas marcadas “B” y “C”, estas probanzas han sido valoradas anteriormente en este mismo fallo. Da por reproducidos y hace valer el titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, certificado por el Jugado del Municipio San Francisco de Yare de esta misma Circunscripción Judicial, en el que consta que fue adquirido en fecha 12 de mayo de 1987, momento en el cual la actora habitaba con el demandado, la copia certificada de Registro del Vehículo, placas AD5174, con las demás características que constan en autos, el cual fue adquirido en fecha 26 de octubre de 1999, fecha en la cual la actora convivía con el demandado. Dichos instrumentos le merecen fe a este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que con instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, al no haber sido impugnados ni desconocidos durante la secuela del juicio, en consecuencia tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y así se declara.
Reproduce y hace valer el justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En torno a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALICIA REQUENA DE OLLARVES y EXPECTACIÓN OLLARVES, el tribunal de la lectura exhaustiva de las actas de fecha 17 de marzo de 2004, contentivas de los testimonios de dichos ciudadanos ante el comisionado, observa que el apoderado de la parte demandada abogado Nelson del Valle Márquez, una vez que hubo repreguntado a los testigos a todo evento manifestó que se opone a dichas declaraciones por cuanto son compadres de la parte demandada y la parte demandante. En ese sentido observa este juzgador que uno de los principios que rigen a la actividad probatoria es la contradicción, con fundamento a este principio, vencido el lapso de los quince días que tienen las partes para promover pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del mismo, pueden las partes oponerse a la admisibilidad del mismo porque consideran que la prueba promovida es ilegal, impertinente o extemporánea, por tanto en virtud que el demandado se opone a tal probanza en el mismo acto de su evacuación, para este tribunal su actuación resulta extemporánea por tardía y así se declara. Ahora, la tacha de testigo es el medio que en todo caso debió usar el demandado, toda vez que es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de los mismos, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco, amistad o enemistad con la parte que formula la tacha, al respecto los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, determinan las causas absolutas o relativas que invalidan objetiva y subjetivamente al testigo.
Siguiendo con el examen de las declaraciones de los testigos antes mencionados, considera el tribunal que ambos están contestes y afirman que conocen a los ciudadanos SALOMÓN APARICIO Y DIGNA ELISA ROJAS DOMÍNGUEZ, quienes han mantenido durante 17 años unión concubinaria, que les consta que dichos ciudadanos adquirieron los bienes cuya partición se demanda, que ambos compartían las responsabilidades, porque ambos trabajaban. El tribunal aplicando el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nos fija las reglas de valoración de los testigos, observa que dichas declaraciones no solo concuerdan entre sí, sino que concuerdan con las demás pruebas traídas a los autos, en consecuencia le merecen fe a este juzgador y en consecuencia les da todo su valor probatorio y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la obligación a cargo de las partes de probar sus alegatos, en el presente caso, la defensa del demandado se basa exclusivamente en la negación de los hechos explanados por la accionante, y la improcedencia de la acción, por cuanto adquirió los bienes cuya partición se demanda, con dinero de su propio peculio y con antelación a su relación con la actora, la cual califica de efímera, a pesar de haber procreado dos hijos con la actora, y más adelante admite que viven juntos, pero en habitaciones separadas y que desde hace más de 5 años no han tenido relaciones sexuales. Que la actora no podrá demostrar como contribuyó para la formación del patrimonio, porque no contribuyó en nada para el hogar. Desconoce el justificativo de testigos por no conocer a las personas que allí declaran. Al efecto consigna las siguientes probanzas:
Factura de servicio de CANTV, del teléfono N° 2392257521, en la que aparece como suscriptor. Factura de Hidrocapital en la que aparece como suscriptor, para este juzgador estas facturas no aportan nada en beneficio del demandado, ni resultan idóneas para evidenciar alguno de los puntos que cuestiona y así se declara. Durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre las facturas que anexó, las cuales a su decir quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la actora.
Alega que hay una prueba en autos que corresponde al alguacil y que cursa al folio 28 del expediente, donde se deja ver que la ciudadana Yerenis Coromoto Escalona Rivero de manera espontánea declara que conoce por más de 17 años al demandado y que lo conoce porque vive en la calle real del Calvario lugar conocido como curva de los Mereyes en la ciudad de Ocumare del Tuy y para esa fecha no existía la ciudadana Digna Elisa Rojas Domínguez. Ahora bien, al respecto observa el tribunal que el demandado en esta promoción no señaló el objeto de dicha probanza, requisito éste que se hace necesario, para llevar a la convicción del juez la certeza o la existencia de un hecho que ignora, vale decir lo que se persigue a través de la actividad probatoria, razón por la cual se desecha dicha probanza. No obstante el tribunal procede a la lectura y examen del folio 28 del presente expediente y observa que el alguacil se trasladó a la calle El Calvario curva de los Mereyes casa Nº 242 en Ocumare del Tuy, y se entrevistó con la ciudadana YARENIS COROMOTO ESCALONA RIVERO, quien le informó que era vecina de los ciudadanos Salomón Aparicio y Digna Elisa Rojas Domínguez, desde hace más de 17 años y que la residencia de los mencionados ciudadanos, está signada con el N° 244. Al respecto considera el tribunal que dicha declaración solo viene a respaldar en todo caso las probanzas y alegatos de la actora y así se declara.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 482 promueve los siguientes testigos: CIPRIANO ALBERTO MORENO GARCÍA, ÁNGEL RAMÓN DÍAZ, RAFAEL AUGUSTO PIÑANGO BERNAL, JOSÉ LUIS PÉREZ GONZÁLEZ y ÁNGEL IGNACIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Dichas probanzas fueron declaradas inadmisibles por este tribunal conforme consta al folio 48 del expediente auto de fecha 09 de diciembre de 2003, motivo por el cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a esta probanza, y así se decide.
Ahora bien, se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos, si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado. Los alegatos del demandado no resultan idóneos para desvirtuar los hechos que abundantemente probó la actora a través de las documentales y testimoniales oportunamente admitidas y apreciadas por el tribunal, es decir que ha mantenido unión concubinaria con el demandado desde el año 1984 hasta la presente fecha, exactamente desde hace 17 años, y que los bienes cuya partición demanda fueron adquiridos por dicha comunidad, toda vez que no logró el demandado desvirtuar la presunción que consagra el artículo 767 del Código Civil y que es aplicable en el caso de autos, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”, que es de carácter general aplicable a las relaciones maritales, en virtud de que la pretensión ejercida por la ciudadana DIGNA ELISA ROJAS DOMÍNGUEZ, resulta procedente por haber demostrado los hechos alegados en su libelo, además de la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia, y así se declara.
Conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción juris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: a) unión concubinaria permanente, b) trabajo de la concubina; y c) formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.
Por lo expuesto este tribunal considera procedente que se proceda a la partición de los bienes señalados por la actora en su libelo para lo cual de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo para el nombramiento de partidor y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DIGNA ELISA ROJAS DOMÍNGUEZ contra el ciudadano SALOMÓN APARICIO, ambos suficientemente identificados. Se fijan las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, para el nombramiento de partidor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), años 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc
Exp 23.548
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