REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MAURA CIGNINI DE MONTE, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.765.555
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INTA RADICA NARINESINGH, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.434
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SHABA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 55-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 24.121
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana MAURA CIGNINI DE MONTE, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, mediante la cual el a quo, declara la prescripción de la acción por cobro de bolívares (Intimación).
El presente expediente es recibido por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2004, mediante sistema de distribución, y correspondiéndole su conocimiento se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de los Altos, por parte de la ciudadana MAURA CIGNINI DE MONTE, asistida por la profesional del derecho INTA RADICA NARINESINGH, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.434, contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Shaba, C.A.”
En fecha 08 de mayo de 2001 el a quo, admite la demanda y decreta la intimación de la sociedad mercantil “Inversiones Shaba, C.A.”, para que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades de dinero adeudadas. En fecha 08 de junio de 2001, la Alguacil estampó informe de haberse trasladado a citar a la parte demandada y dio cuenta de no haber logrado la intimación personal.
En fecha 30 de octubre de 2001, la parte actora consigna escrito reformando el libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2001, decretando la intimación de la parte demandada para que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades de dinero adeudadas.
En fecha 22 de octubre de 2002, la parte actora consigna diligencia, que acompaña un “convenimiento” celebrado por la demandada donde acuerda cancelar la deuda objeto de la presente demanda.
En fecha 1º de septiembre de 2003, compareció el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, y consignó mediante diligencia, instrumento poder otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil “Inversiones Shaba, C.A.”, y oposición a que el juicio se tramitara por la vía de la intimación. En fecha 02 de septiembre de 2003, el a quo deja sin efecto el decreto de intimación y suspende la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil, fijando el acto para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho, siendo providenciadas por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 07 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad procesal para que el Juzgado de origen dictare su pronunciamiento definitivo, pasó a examinar como punto previo, la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, de las acciones que se derivan de los títulos en los cuales se fundamenta la presente acción (LETRAS DE CAMBIO), como defensa perentoria, en los siguientes términos: Las letras de cambio signadas 01/02 y 02/02, tienen como fecha de vencimiento el 12-10-99 y el 12-11-99, respectivamente. La parte actora consignó el libelo de demanda en fecha 24 de abril de 2001, siendo admitida en fecha 08 de mayo de 2001. La parte demandada quedó efectivamente citada en fecha 13 de agosto de 2003.
En la dispositiva de la sentencia recurrida, el Tribunal de Municipio declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de bolívares, por considerar que las acciones que se derivan de los títulos en los cuales se fundamenta la presente acción (letras de cambio), se encontraban evidentemente prescritas, por cuanto la parte actora no había podido demostrar la interrupción de la prescripción de la referida acción. En fecha 26 de enero de 2004, la parte actora ciudadana MAURA CIGNINI DE MONTE, apela de la sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2004 y 13 de abril de 2004, la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente presentan escritos de informes.
En su escrito de informes la parte recurrente, ciudadana MAURA CIGNINI DE MONTE, fundamenta su apelación en que para el momento en el cual se inició la presente demanda, la misma fue ejercida en tiempo útil, y una vez admitida en fecha 08 de mayo de 2001, se interrumpía la prescripción de la acción. Por otro la lado, la parte actora hace mención a la existencia de un “convenimiento” que supuestamente fue aceptado y reconocido por la demandada y que le da plena vigencia a las cambiales, instrumento éste según señala, no fue valorado por el juzgador a quo en su sentencia.
La parte contraria en su escrito de informes presentados ante éste Juzgado, afirma que la apelación interpuesta por el recurrente, “constituye un verdadero desafuero” sostener e insistir como formula de interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias la simple admisión de la demanda por parte del tribunal a quo, y desvirtúa la existencia de un “supuesto” convenimiento que la parte actora trae a juicio en forma unilateral e irregular.
Ahora bien, partiendo del hecho claramente apreciado en autos de que las letras de cambio signadas 01/02 y 02/02, tienen como fecha de vencimiento el 12-10-99 y el 12-11-99, respectivamente. Que la parte actora consignó el libelo de demanda en fecha 24 de abril de 2001, siendo admitida en fecha 08 de mayo de 2001, y que la parte demandada quedó efectivamente citada en fecha 13 de agosto de 2003, siendo que la controversia aquí planteada esta referida a sí efectivamente la acción esta prescrita o no, es imperiosa la necesidad de enmarcar las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, dentro de la normativa legal que rige la materia.
En este sentido, nuestro Código de Comercio señala en su Artículo 479 el lapso perentorio para ejercer las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante en los siguientes términos: “Todas las acciones derivadas de la letra cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…”
Siendo la prescripción un supuesto jurídico susceptible de ser suspendida o interrumpida es menester observar dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las condiciones necesarias para verificar validamente estos supuestos de interrupción de la prescripción.
A tal efecto, el Código Civil establece en su articulo 1.969, en cuanto a la interrupción de la prescripción lo siguiente: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Establecidos los supuestos que interrumpen la prescripción, se hace necesario establecer cronológicamente los hechos como ocurrieron.
Las letras de cambio signadas 01/02 y 02/02, tienen como fecha de vencimiento el 12-10-99 y el 12-11-99, respectivamente, la parte actora consignó el libelo de demanda en fecha 24 de abril de 2001, siendo admitida en fecha 08 de mayo de 2001, es decir, la acción intentada para reclamar su cobro judicial, se hizo en tiempo útil.
Ahora bien, la parte demandada quedó efectivamente citada en fecha 13 de agosto de 2003, lo que para el momento de efectuarse dicha citación las acciones derivadas de las letras de cambio, se encontraban evidentemente prescritas, siendo como ya se estableció, que el único recurso que hubiere interrumpido tal prescripción lo constituía el registro en la oficina correspondiente de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, antes de vencido el lapso a que se contrae el artículo 479 de nuestro Código de Comercio, situación que no logró demostrar la parte actora.
Aunque la prescripción de la acción solicitada y declarada en su dispositiva por el a quo, es una defensa perentoria, este juzgador no puede dejar de referirse al “convenimiento” opuesto por la parte actora en su escrito de informes, a tal efectos quien aquí decide considera oportuno señalar: el Código de Procedimiento Civil, establece como una forma convenida de poner fin a una controversia, lo relativo a las transacciones o conciliaciones amistosas, no sin antes regular claramente su ejecución. Es por ello que establece que cuando las partes pretendan convenir para dar fin a una controversia el acta que la contenga deberá estar suscrita por el secretario y las partes, por lo que no puede pretender la parte actora hacer valer un “convenimiento” consignado por ella mediante una diligencia y de manera unilateral, sin que el juzgador o cualquier funcionario autorizado para dar fe pública pudiere verificar su autenticidad, más aun, la propia identidad y el carácter con que actúan quienes lo suscriben.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MAURA CIGNINI DE MONTE, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2003. En consecuencia, se confirma la decisión que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en el juicio que siguió la ciudadana MAURA CIGNINI DE MONTE contra INVERSIONES SHABA, C.A.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/
EXP. N° 24.121
|