REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARISOL ALFONSO PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V – 3.588.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 5.603.602.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 23.486

Corresponde conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por la ciudadana CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato formulada en su contra por la ciudadana MARISOL ALFONSO PEREZ. El presente expediente es recibido por este tribunal el 27 de mayo de 2003, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento y por auto de fecha 03 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL ALFONSO PEREZ, quien funge como arrendadora de la demandada en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, el cual forma parte del edificio San Judas Tadeo, situado entre las calles Urquía y Cecilio Acosta, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Afirma que de conformidad con la cláusula segunda del contrato antes aludido, el lapso de duración se convino en seis meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos de igual término en caso de que una de las partes no notificare a la otra, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no continuarlo. Manifiesta que en la cláusula tercera del contrato, se establece que el arrendatario pagara mensualmente por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.796,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes; y que el atraso en el pago de un solo mes, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Como fundamento de la presente demanda esgrime que la arrendataria ha dejado de cancelar sin causa alguna las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2001 hasta octubre de 2002, ambos inclusive, a razón de tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.796,00), adeudando a su mandante la cantidad de cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 53.144,00). Al formalizar su pretensión, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito; demanda el pago de las mensualidades comprendidas entre el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de octubre de 2002, ambos inclusive, a razón de tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.796,00) mensuales, para un monto total de cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 53.144,00), en calidad de daños y perjuicios causados al arrendador; demanda se le cancele, en calidad de daños y perjuicios, la suma de tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.796,00), por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble, y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble objeto de contrato; asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de la suma anterior, y el pago de costas y costos en el presente juicio.

Admitida la demanda comparece en fecha 14 de enero de 2003, el alguacil del a quo, para consignar mediante diligencia el recibo de la citación debidamente firmado por la ciudadana CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE. Por diligencia de fecha 24 de enero de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando sea declarada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de enero de 2003, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Por su parte la demandada, asistida de abogado, promovió pruebas documentales y la de inspección judicial. Por su parte el actor reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. En fecha 31 de enero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas y en fecha 10 de febrero de 2003, se evacuó la mencionada prueba de inspección judicial. En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió nuevo escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante.

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la demandada incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de enero de 2003, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro, consignó mediante diligencia, el recibo de la citación debidamente firmado por la ciudadana CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE, parte demandada en el presente juicio. Se desprende de los autos que la parte accionada no contestó la demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el segundo día siguiente a su citación. En este sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Así, es evidente que en el caso que nos ocupa, en principio se ha verificado el supuesto de la norma citada, pero este tribunal no puede llegar a tal conclusión sin antes analizar la regularidad formal con que se presentó la presunta confesión.

A tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. En este sentido la confesión ficta es una presunción creada por el legislador, que se aplica al demandado contumaz o rebelde que no ha dado oportunamente contestación a la demanda, presumiéndose que este ultimo, ha aceptado los hechos narrados por el actor en su libelo. De la interpretación del artículo antes citado, se desprenden tres presupuestos necesarios para la existencia de la confesión ficta, que a saber son, primero, que el demandado no haya contestado la demanda; segundo, que la demanda no sea contraria a derecho; y tercero, que el confeso no probare nada que le favorezca.

El primero de lo requisitos se contrae a la omisión por parte del accionado de ejercer la carga procesal de contestar la demanda, en este sentido, el presupuesto sub iudice no se contrae exclusivamente al hecho de que el demandado no contestara la demanda de manera definitiva, sino también cuando la misma ha sido efectuada de manera extemporánea, ya que en este supuesto el escrito consignando no surte ningún tipo de efecto al proceso. En el caso bajo estudió la parte demandada no contestó la demanda, de manera que se ve satisfecho el primer supuesto para la aplicación de la ficta confessio y así se declara.

El segundo de los requisitos, es decir, el establecido en la expresión “cuando la demanda no sea contraria a derecho”, esta referido a la inexistencia de norma legal alguna que impida el ejercicio de la acción propuesta o que la misma no esté amparada por nuestro ordenamiento jurídico. La pretensión contenida en la demanda formulada por la parte actora, no controvierte de manera alguna disposiciones normativas de nuestro ordenamiento jurídico y así mismo su ejercicio está debidamente amparado y así se declara.

El tercer requisitos, es decir, el que dispone que la parte confesa no haya probado nada que le favorezca, esta referido a la omisión por parte del demandado contumaz, en aportar alguna contraprueba que sea capaz de desvirtuar las aportadas por el actor en el proceso. En el caso de marras, la parte demandada promovió una serie de documentales con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor, básicamente las relativas a un expediente de consignaciones arrendaticias llevado ante el a quo de conformidad con el Titulo VII, Del Pago Por Consignación, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dichas probanzas fueron desechadas por el tribunal de municipio por considerar que las mimas fueron realizadas de manera extemporánea, en menoscabo de la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos. Ahora, considera este Juzgador que el a quo debió, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre la temporaneidad de las consignaciones, observar las normas relativas a las formas para su validez y eficacia establecidas en el artículo 53 eiusdem, que reza lo siguiente: “Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación... Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada...”.

De esta manera, y en concatenación con la norma transcrita, este juzgador no puede considerar o valorar la temporaneidad con que se realizaron las consignaciones insertas a los folios 21 a 135, toda vez que de tales probanzas no se desprende la notificación indicada en la norma antes transcrita, lo cual conduce a considerar dichas consignaciones como ilegítimamente efectuadas, y consecuentemente declarar la insolvencia de la parte demandada y así se declara.

Con relación al contrato aportado por la demanda en su escrito de promoción de pruebas, la misma prueba resulta inútil en virtud que la relación contractual fue probada por la parte actora al consignar junto con su libelo copia simple de la relación contractual y en ningún momento dicho hecho fue enervado y así se declara. Respecto a la inspección judicial, promovida y evacuada e inserta al folio 138, se observa que en ella se dejó constancia de los días en que no hubo despacho en el a quo, desde el mes de septiembre de 2001 hasta octubre de 2002 e igualmente se dejó constancia que en el archivo del tribunal de municipio cursa un expediente de consignaciones identificado con el N° 99-2408, así como el numero de sus folios; hechos estos que no tienen relevancia jurídica alguna para el caso de marras, en vista que en nada favorecen al demandado para su absolución o atenuación de su responsabilidad y así se declara.

Con relación al presunto falso supuesto en que se incurrió en la decisión apelada, alegado por el recurrente en su escrito de informes, este tribunal no encuentra motivos para considerar que en la sentencia recurrida se haya cometido dicho error en el sentido afirmado, ya que la misma valora los hechos en el debido sentido y en concatenación con las actas procesales. Ahora, ya se estableció supra que la recurrida debió aplicar el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el 51 eiusdem, pero éste hecho no fue articulado como motivo de apelación, de manera que la misma no debe prosperar y así se declara.

En vista de lo antes expuesto, se han llenados los extremos legales del instituto analizado, ya que la demanda no es contraria a derecho; no existe prohibición legal que impida el ejercicio de la acción propuesta; aunado a la inobservancia por parte de la demandada en probar algo que le favoreciera. De esta manera, se presume que la parte demandada ha aceptado los hechos narrados por la actora en su libelo, y es por ello, que esta alzada en concatenación con la pretensión deducida y no encontrando motivos para revocar la sentencia recurrida, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, con diferente motivación.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia dictada por el tribunal de municipio y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la ciudadana CLARETT BEATRIZ DE DE ANDRADE, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2003, y, en consecuencia: se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana MARISOL ALFONSO PEREZ contra la ciudadana CLARETT BEATRIZ DE DE ANDRADE. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 19 de agosto de 1995, sobre un apartamento distinguido con el N° 4°, el cual forma parte del edificio San Judas Tadeo, situado entre las calles Urquía y Cecilio Acosta, en esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por falta de pago de los meses comprendidos entre septiembre de 2001, hasta octubre de 2002, ambos inclusive, así como la entrega inmediata del referido bien. Se condena a la parte demandada al pago de las mensualidades comprendidas entre el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de octubre de 2002, ambos inclusive, a razón de tres mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.796,00), vale decir, cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 53.144,00); y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Montos estos que deberán ser indexados por un solo perito nombrado por el a quo, mediante experticia que se tendrá como complemento de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 23.486.