REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARIA NAVA CHACIN, no identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RIGOBERTO A. GOMEZ E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.904.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 21.832

Corresponde conocer a este tribunal el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rigoberto A. Gómez apoderado judicial de la ciudadana MARIA NAVA DE CHACIN, parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares le sigue la sociedad mercantil “INVERSIONES MURMUQUENA S.R.L”, por ante el Juzgado de Municipio Los Salias, en el expediente signado con el N° 2001-060, contra el auto emitido por el mencionado juzgado mediante el cual niega oír la apelación de la sentencia.

ANTECEDENTES

Afirma la parte recurrente en su escrito libelar: “La ciudadana juez fundamenta su negativa a oír la apelación en que según su criterio, el lapso para comenzar a contar los días hábiles para la apelación de la sentencia en este caso juicio breve es a partir del momento en que el demandado recibió la notificación. Y no cuando consta en el expediente la consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil... La sentencia objeto del presente recurso, fue dictada fuera del lapso procesal, en tal virtud la ciudadana juez ordenó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes a los efectos de que las mismas interpusieran los recursos a que hubiera lugar, el ciudadano Alguacil del Tribunal entrega boleta de notificación a la demanda el día 25 de julio, el día 26 de julio el tribunal no despachó, siendo el día 27 de julio cuando el alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la notificación, es a partir de ese día cuando comienza a correr el lapso para ejercer los recurso(s) a que hubiera lugar... En el presente caso nuestra apelación fue efectuada en el último día hábil para hacerlo, contado a partir del día en que se dejó constancia de haberse efectuado la notificación, por tal motivo y fundamentado en la normativa antes señalada solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE HECHO, y se ordene sea escuchada la apelación interpuesta. (fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”.

En el caso que nos ocupa, como se desprende del escrito presentado, no se evidencia la identificación de la sentencia que recurre de hecho el justiciable, es decir, no señala la fecha del auto del cual se negó la apelación, como tampoco el que la negó y asimismo no identifica que tipo de providencia fue la apelada. En otras palabras, la parte recurrente se contenta con señalar que se le negó la apelación contra una sentencia dictada por el quo fuera del lapso, obviando el tribunal de municipio las normas relativas a la notificación para la continuación del juicio, en especial la relativa a la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, pero sin identificar las referidas decisiones.

Ahora, de ser los hechos narrados por la recurrente ciertos es evidente que la juez de municipio incurrió en un rebatible vicio de actividad, al no observar una conducta impuesta expresamente por el ordenamiento procesal. Sin embargo, las copias aportadas por la actora son simples fotostátos, de lo cual no se infiere con convicción su autenticidad, ya que es conocido por todos que la autenticidad es la certeza que se tiene sobre la autoría de un determinado acto, y en el caso de las actuaciones judiciales que sean presentadas fuera del recinto en el cual reposan, el medio legal idóneo para obtenerla es la certificación por secretaria de los fotostátos correspondientes de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. A pesar que las normas atinentes al recurso de hecho no hacen expresa referencia a la necesidad de aportar las certificaciones de las actuaciones conducentes a la sustanciación y decisión del recurso, es evidente que dicho presupuesto esta implícito, ya que la autenticidad de los actos judiciales otorga seguridad jurídica, no solo al particular que la reclama, sino también al colectivo, quien confía y pone en manos del poder judicial la resolución de los conflictos que a ellos atañen; y mucho más, otorga seguridad al tribunal superior que conoce en alzada, acerca de la autoría de los documentos que aporten las partes por su cuenta, ya que su actividad se contrae a revisar la legalidad de las actuaciones de su inferior jerárquico, por lo que se necesita saber cual fue ciertamente la actuación del a quo. De esta manera interesa al orden público que los tribunales superiores, actúen con certeza y sin vacilaciones, sin que esto signifique el menoscabo de la presunción de buena fe, ya que a través de éste modo de actuar se beneficia antes que todo la sociedad.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar improcedente el recurso de hecho formulado y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO A. GÓMEZ apoderado judicial de la ciudadana MARIA NAVA DE CHACIN, parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares le sigue la sociedad mercantil “INVERSIONES MURMUQUENA S.R.L”, por ante el Juzgado de Municipio Los Salias, en el expediente signado con el N° 2001-060, contra el auto emitido por el mencionado juzgado mediante el cual niega oír la apelación de la sentencia.

Se condena en costas al recurrente.

REMÍTASE al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 21.832