REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: INVERSIONES 6.083, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 05, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOTA: JOSE MANUEL GOMEZ y CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.683 y 29.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VC MOBILCOM INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Tro.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE N° 24.404.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado en fecha 09 de junio de 2004, por los abogados CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO y JOSE MANUEL GOMEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.083, C.A., en contra CENTRO CLINICO UTO C.A., sociedad mercantil INDUSTRIAS VC MOBILCOM INTERNACIONAL, C.A., ambas plenamente identificadas. Admitida la demanda por auto de fecha 12 de julio de 2004, se ordenó la intimación de la accionada, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, apercibida de ejecución, a acreditar el pago de las cantidades reclamadas, y ejerciera oposición, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a dicha intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constitutivo de la hipoteca. Agostada la intimación personal, se ordenó la misma mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha, 09 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a desistir del procedimiento, cuya homologación fue negada por auto de fecha 18 de octubre de 2004, ya que los mismos carecían de cualidad expresa para ello.



En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2004, comparece la ciudadana MARIA DA GLORIA DE CRUZ DE ALMEIDA, en su carácter de directora de la parte accionada, asistida de abogado, quien procede a desistir del procedimiento, peticionando a su vez, el levantamiento de la medida decretada en la presente causa, y la devolución del instrumento poder que otorgara en nombre de su representada.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o al procedimiento, según sea el caso, motivo por el cual siempre habrá de ser expreso, es decir, que se requiere la declaración unilateral de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer con su acción.

En este sentido, el tribunal considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este orden de ideas, el artículo 266 eiusdem, consagra:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


De lo anteriormente expuesto cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le sirve de fundamento, una vez propuesto éste, deja de existir, lo cual da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción luego de transcurridos noventa (90) días.

En el caso de autos se observa que la parte actora al tratarse de una persona jurídica, para los actos de disposición, debe estar representada por la persona natural, que según lo estatutos, tenga plena capacidad para ello; en razón de ello, se evidencia de los documentos estatutarios cursantes a los autos, que la misma detenta el carácter de directora. En consecuencia, teniendo la misma plena facultar para disponer del juicio en nombre de la persona jurídica accionante, debe el tribunal homologar dicho desistimiento y atribuirle el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la



autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de julio de 2004, oficiándose lo conducente a la correspondiente oficina de registro, así como la devolución de los documentos requeridos, una vez sean consignados los fotostatos respectivos por la solicitante, quien deberá dejar constancia en autos al momento de su devolución; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA



LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA

EXP. N° 24.404
HJAS/ICBC/bd*