REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Visto el escrito de reforma al libelo de demanda, así como los recaudos que lo acompañan, presentado ante éste por la abogada MILAGROS ZABALA VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ DESPUJOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.409.623; el tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.578, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 880 del Código de Procedimiento Civil prevé que las disposiciones del procedimiento oral en él contenidas, entrarán en vigencia cuando el Ejecutivo Nacional determine mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales respectivos. En este sentido, si bien es cierto que la expresada resolución no ha sido dictada, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el Estado Social del Derecho desarrolla Derechos Sociales, los cuales son derechos de prestación, que persiguen actos positivos a cumplirse (no programáticos). En este orden de ideas, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 150, dispone: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por cuanto se observa que el referido escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano PEDRO


ANTONIO ROMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.431, y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., en la persona de su representante legal, ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.625, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, más un (01) día que se concede como término de la distancia, para dar contestación a la demanda. En cuanto a las probanzas contenidas en dicho escrito, se deja expresa constancia que las mismas serán evacuadas en el debate oral, en aplicación de lo previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de demanda y su reforma, y con orden de comparecencia al pie, entréguese al alguacil de este despacho, a los fines que se sirva practicar las citaciones ordenadas. Déjese constancia.-
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En esta misma fecha se deja expresa constancia que faltan los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

LA SECRETARIA




EXP. N° 24.578
HJAS/ICBC/bd*