REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2.004)
194º y 145º

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.720.177, en su carácter de representante se la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 792 C.A., asistido por el abogado OMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.079, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.711.729, y la empresa CONSTRUCTORA VOLTURNO C.A., por resolución de contrato.

Por medio de auto de fecha 12 de junio de 2.002, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los demandados a los fines de su contestación.

En fecha 16 de julio de 2.002, se libraron las respectivas compulsas de citación a los demandados. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.003, quien suscribe, se avoco al conocimiento de la causa.

Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.004, compareció ante este tribunal el abogado OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno constante de 13 folios útiles escrito de reforma del libelo de demanda.

Avocado al conocimiento de la causa, y no encontrando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, señala:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 16 de julio de 2.002, exclusive, fecha en que se libraron las compulsas a los demandados, hasta el día 23 de septiembre de 2004, inclusive, fecha en que se consignó el escrito de reforma de demanda, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento. En cuanto a la diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, donde el actor consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, el tribunal observa que en fecha 16 de julio de 2002, según constancia dejada por la secretaria del tribunal ya habían sido libradas las compulsas en cuestión; en tal sentido, debe establecerse de forma expresa que dicha actuación en forma alguna puede considerarse suficiente a los fines de la interrupción del termino de perención dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,

HJAS/fapa
EXP Nº 22.757