REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 23.827

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2003, por los ciudadanos ANGEL GENARO ESCOBAR BAEZ y REINA ARALIS HERNANDEZ RICHIARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.967.331 y V-11.733.329 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.967; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martinez, Distrito Sucre, Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1999, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Islas, apartamento 8-L, piso 8, Residencias Plaza Suite, Municipio Plaza, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, los ciudadanos ANGEL GENARO ESCOBAR BAEZ y REINA ARALIS HERNANDEZ RICHIARDI, mediante escrito otorgaron Poder Especial Apud Acta, a la abogada UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 70.967, para que pueda solicitar ante este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en caso de no haber ocurrido reconciliación.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, comparece la abogada Ucrania Sánchez de Masciave, en su carácter de representante de los ciudadanos ANGEL GENARO ESCOBAR BAEZ y REINA ARALIS HERNANDEZ RICHIARDI, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de sus representantes.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 29 de Septiembre de 2003, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ANGEL GENARO ESCOBAR BAEZ y REINA ARALIS HERNANDEZ RICHIARDI, , ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 30 de Enero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de acta Nº 64, folio 64 del año 1997.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


HAS*yd.-
Expte No. 23.827