REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.628

En fecha 21 de Septiembre de 2004, proveniente del Sistema de Distribución, se recibió el expediente nro. 04-0086, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos JOJAN AMADO MEDINA TORREALBA y ROSA FIDELINA RAMOS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.075.331 y V-4.379.977 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.988 y 51.436 respectivamente, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Abril de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito (hoy Municipio) Sucre, Estado Miranda, según consta de acta Nº 132, folio 132, correspondiente al año 1978; del Libro de Registro Civil. Establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el nro. 12-A, piso 12, Torre “B”, Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, Don Blas, Municipio San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres JOHAN MILED, JOANNA CAROLINA y ROSSANA CAROLINA, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 09/11/2004, manifiesta no tener objeción que formular sin embargo, observa que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOJAN AMADO MEDINA TORREALBA y ROSA FIDELINA RAMOS GIL, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Abril de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito (hoy Municipio) Sucre, Estado Miranda, según consta de acta Nº 132, folio 132, correspondiente al año 1978, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

HJAS*yd.-
EXP Nº 24.628