REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, conformada por las ciudadanas LUBERCY VALDERRAMA, NANCY LOZADA y LILIA ROJAS, nombrada a tal efecto, según mandato de documento general de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día treinta (30) de enero del año 1984, inserto bajo el N° 2, Tomo 2, folio 7, del Protocolo Primero y según acta de asamblea donde se designa a la Junta de Condominio, para que ejerza las funciones de administración del Conjunto Residencial La Laguna, de fecha 01 de febrero de 1999, inserto a los folios 12, identificada con el N° 4, del libro de actas de asambleas de propietarios presentado para su autenticación y selladura por ante la Notaria Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° 11.932.734, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA PALACIOS RODRÍGUEZ y CRISPULO SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10821.733 y V-6.502.182, respectivamente, residenciados en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Laguna, Edificio X, Apartamento identificado con el N° 24, ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta de autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) – CUADERNO DE MEDIDAS -APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nro. 24.647

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana Escarleth Rondon, en su carácter de apoderada judicial de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido contra los ciudadanos CARMEN LUISA PALACIOS RODRÍGUEZ y CRISPULO SANCHEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Municipio Zamora esta misma Circunscripción Judicial, en relación a la medida solicitada. En fecha 27 de agosto de 2004, el tribunal de municipio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia, y tras el sorteo legal, correspondió a éste tribunal su conocimiento; por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, fijando el décimo día siguiente de despacho para la consignación de los respectivos informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2004, la apelante consigna escrito de informes.

ANTECEDENTES

Se aperturó el presente cuaderno de medidas (vía ejecutiva) mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda (cuaderno principal). En fecha 19 de diciembre de 2003, el tribunal de municipio negó la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre una vivienda distinguida con la letra y N° X-24, ubicado en el conjunto residencial, La Laguna en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda propiedad de los demandados. En fecha 29 de julio de 2004, el tribunal de municipio admitió la reforma de la demanda presentada y acordó pronunciarse nuevamente sobre la medida solicitada. El día 19 de agosto de 2004, negó nuevamente la medida de embargo solicitada, estableciendo a tales efectos: “Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción (en) el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga fuerza ejecutiva a las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva. Asimismo se apoya la actora en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es propter rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición... de los recaudos acompañados al libelo de demanda y a su reforma evidencia este juzgador las personas naturales en las que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de una cuidadosa revisión del contenido de la demanda y de los recaudos en que se fundamenta, observa quien aquí decide que no ha sido acompañado algún instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido por concepto de intereses al 1% y mucho menos por concepto de gestión de cobranza, los cuales pretende ser incluidos en la pretensión deducida, relacionados en el cuadro demostrativo de la deuda inserto en el escrito de demanda; o que demuestre que efectivamente dichas cantidades deban ser incluidas en los recibos de condominio, toda vez que en los que sirven de fundamento a la acción no se encuentran reflejadas. Así pues, en razón de la disparidad numérica que existe entre lo reflejado en las planillas de condominio y la pretensión deducida, no puede proceder a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada” (fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa el tribunal de municipio consideró que el extender la medida ejecutiva solicitada por la parte actora a los intereses calculados a la tasa del 1% y los gastos de cobranza resultaba improcedente, toda vez que con dichos elementos, no resultaron establecidos los requisitos de conformidad con la vía judicial seleccionada por el demandante, a saber, la vía ejecutiva. En este sentido, la vía ejecutiva es un procedimiento con características especiales que lo diferencia de manera categórica de los procedimientos cognoscitivos y de los procedimientos ejecutivos propiamente dichos que existen en nuestro ordenamiento jurídico (ejecución de hipoteca), ya que existe una mixtura de características que lo identifica con aquellos, se inicia como un procedimiento ordinario, con la introducción del libelo, en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva, admitida la demanda se ordena la apertura del cuaderno de ejecución, en el cual se llevaran a efecto las diligencias de embargo y demás correspondientes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas con arreglo a lo dispuesto en el Libro IV, Libro Segundo de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. De manera que esta institución procesal se presenta a través de dos procedimientos coetáneos o paralelos; uno ordinario, el cual se sustancia de conformidad con las normas relativas al procedimiento ordinario, verbigracia; y otro, ejecutivo, en el cual se realizan los tramites pertinentes para ejecutar la medida, hasta el estado del procedimiento principal a que hemos hecho referencia. Así, el cuaderno de medidas comienza con el decreto de embargo, el cual se crea por orden expresa del juez en el auto de admisión de la causa principal, de manera que el juez al realizar esta actividad, ha revisado con prioridad si se han satisfecho los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario establecer las motivaciones por las cuales el juez consideró que era procedente la vía ejecutiva, por ser esta una actividad intelectiva del juzgador, realizada al admitir la demanda en el cuaderno principal.

Visto así, pareciere, en principio, que el tribunal de municipio al ordenar la apertura del cuaderno de medidas, mediante el auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 1), había analizado previamente los requisitos establecidos en el mencionada artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se evidencia que no fue así, ya que el tribunal a quo analizó los elementos de procedencia de la medida a través de una decisión posterior, cuestión que no se apega a los criterios arriba mencionados. En consecuencia, esta alzada sugiere al tribunal de municipio Zamora la observancia, en el sentido expuesto, de las normas que hoy nos ocupan, pues lo contrario pudiese devenir en un estado de incertidumbre jurídica para las partes en el proceso y así se declara.

Ahora, de conformidad con el artículo 630 eiusdem: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”, se colige que los términos establecidos por el legislador deben ser interpretados en apego al significado propio de las palabras. Así, cuando el codificador estableció como requisito de procedencia de este procedimiento sui generis, que la obligación demandada debe ser el pago de alguna cantidad liquida con plazo cumplido, quiso referirse, por una parte, a obligaciones determinadas, ciertas, positivas (liquidas), y por el otro, no sometidas a ninguna modalidad (plazo o condición), es decir, obligaciones exigibles en derecho (con plazo cumplido).

Como bien lo señalo el a quo, las cantidades correspondientes al interés (calculado a la tasa del 1%) y los gastos de cobranza, para ser accionados por esta vía, deben ser acreditados de conformidad con la mencionada norma, ya que el procedimiento ejecutivo se presenta como una mixtura de procedimientos, lo cual hace que sus normas sean de aplicación estricta e interpretación restrictiva, tomando en cuenta particularmente que el cuaderno de ejecución puede tramitarse, incluso sin la anuencia del demandado, por lo cual el juez debe ser lo más severo posible al momento de darle curso a este tipo de remedio judicial, en aras del derecho a la defensa del accionado. Mas aun, el artículo de referencia establece en forma expresa la obligatoria valoración exhaustiva debida por el juez para estos procedimientos, cuando señala que “...el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo...”, de manera que la Ley es suficientemente clara para cualquier operador jurídico, por lo que resulta inicuo distinguir cuando ella es clara, ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemos.

Ahora, el tribunal de municipio consideró que los recaudos acompañados junto con el libelo, reúnen las características taxativamente exigidas en la norma, sin embargo no consideró lo mismo con relación a las sumas señaladas antes (intereses y gastos de cobranzas), pues al no ser acreditas las respectivas documentales que afiancen la cantidad liquida con plazo vencido de los rubros demandados - a pesar que parte del objeto de la pretensión de la parte actora se apega a las exigencias legales - no se llenan los extremos del instituto bajo análisis, siendo lo más sano no admitir la vía ejecutiva y continuar el procedimiento a través del procedimiento ordinario en el cuaderno principal, en el cual la parte accionante tendrá la oportunidad procesal de probar las referidas afirmaciones y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera que el auto dictado por el tribunal de municipio en fecha 19 de agosto de 2004, mediante el cual se niega la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandante, se encuentra ajustado en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que el mismo conlleva, por ello, ésta alzada declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido contra los ciudadanos CARMEN LUISA PALACIOS RODRÍGUEZ y CRISPULO SANCHEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Municipio Zamora esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2004, en relación a la medida solicitada.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA


HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.647